ATS, 11 de Julio de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2017:7739A
Número de Recurso1858/2016
ProcedimientoNulidad de actuaciones
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 24 de mayo de 2017, dictó sentencia con el siguiente fallo: "debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Celestino , contra sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 0015106/2015. Sentencia que confirmamos, al tiempo que imponemos las costas causadas a dicho recurrente, si bien que limitadas, en su cantidad máxima, a la mencionada cifra de 2.000 euros "

SEGUNDO .- Una vez que le fue notificada la sentencia, la representación procesal de don Celestino presentó escrito promoviendo contra la misma un incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ).

Después de referirse a los antecedentes y a la admisibilidad del incidente, sostiene la referida vulneración con las siguientes alegaciones:

  1. - El recurso de casación, aunque es un recurso extraordinario comparte con el resto de los recursos que el Tribunal que lo resuelve sólo puede pronunciarse sobre las cuestiones y motivos esgrimidos por las partes, sin perjuicio de que de estimarse alguno de ellos y proceder la casación de la sentencia impugnada deba resolver la cuestión en los términos que se hubiese planteado el debate en la instancia.

  2. - El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE asegura, entre otras circunstancias (sic) , que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso solo puedan ser revisadas y/o alteradas a través de los recursos o cauces legales establecidos para ello y, naturalmente, en los términos en que se hayan planteado tales recursos.

  3. - Reproduce parcialmente el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia cuya nulidad se pretende. En concreto, el siguiente párrafo: " En efecto, la doctrina de este Tribunal sobre la exigencia de visita personal del inmueble valorado por el perito informante puede resumirse en los siguientes términos: "[...]aunque una debida motivación pueda requerir la visita del perito al inmueble, no por ello -por esta circunstancia- puede anularse sin más la valoración, sino que ha de apreciarse una concreta carencia de motivación suficiente [...]".

Y añade como argumento de la parte, "En este sentido y siempre en base a la ausencia de visita, conviene recordar un importante matiz que, irremediablemente, tiene impacto en la insuficiencia de motivación de la valoración. La tasación realizada por el perito nombrado por la Administración, ha sido costeada por D. Celestino . El coste que supera los 15.000 euros como ha de constar debidamente en el expediente, bien merece, a modo de ver de esta parte, la visita del técnico al inmueble en cuestión. La ausencia de su visita, en el presente caso, provocó que dicho perito consignase un valor en metros de superficie que no se corresponde con el real [...]".

A continuación reproduce el recurrente el siguiente párrafo de nuestro fundamento jurídico: "Por consiguiente, constatada la idoneidad formal del informe pericial para ser valorado, la ponderación que haga de él el Tribunal de instancia no es susceptible de revisión en sede casacional, salvo que resulte arbitraria o irrazonable".

Y afirma: "Sin embargo, esta parte considera que sí se ha dado un supuesto de arbitrariedad que vulnera la tutela judicial efectiva de mi mandante [recurrente]. Las tres sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, traídas a colación y aportadas a la interposición del recurso de casación, no solo hacen referencia a la hora de fundamentar su fallo a sentencias del Tribunal Supremo, sino que todas estiman parcialmente el recurso interpuesto en lo relativo al dictamen del perito y a la supuestamente ineludible visita del facultativo al inmueble [...]

La necesidad de visita al inmueble, insistimos sin ánimo de ser reiterativos, venía a ser reconocida doctrinalmente como preceptiva en la medida en que es el elemento determinante para conocer las particularidades del inmueble. Particularidades que han de ser examinadas, consideradas y advertidas para poder emitir una opinión formada y motivada[...]" (sic).

Termina el escrito con el siguiente suplico : "[...] declare la nulidad de actuaciones, anulando y dejando sin efecto la referida Sentencia y reponiendo las mismas al estado en que se hallaban al momento anterior a cometerse la infracción denunciada, es decir al momento de dictarse la Sentencia, a fin de que se dicte una nueva Sentencia que, respetando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de mi mandante, tome en consideración el "alcance casacional" de los motivos articulados por la parte recurrente en su recurso de casación y, por ende, resuelva en consecuencia" (sic).

TERCERO .- En diligencia de ordenación de 23 de junio de 2017 se acordó dar traslado del anterior escrito a la Administración del Estado y a la Junta de Galicia, a fin de que en el plazo de cinco días formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

El trámite fue evacuado mediante sendos escritos presentados el 28 y 29 de junio de 2017. En ellos se solicitaba la inadmisión o, subsidiariamente la desestimación, y, en definitiva, el rechazo del incidente con imposición de costas a la parte contraria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Los fundamentos de Derecho de la sentencia cuya nulidad se pretende se estructuran del siguiente modo: primero, se alude a las cuestiones suscitadas en la instancia; segundo, se hace referencia a la cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que se refería a la motivación del dictamen pericial practicado; y tercero se expresa la decisión de la Sala que se fundamenta en la propia doctrina jurisprudencial sobre exigencia de visita personal de los inmuebles por los peritos informantes, que, al contrario de lo que sostiene el recurrente, no es un requisito siempre ineludible, sino que será o no necesaria en función de las circunstancias y características peculiares de cada inmueble.

Y ello, en cuanto forma parte de la valoración de la prueba, pertenece a la consideración y decisión del Tribunal de instancia, sin que pueda revisarse en casación, salvo que la ponderación efectuada por dicho órgano jurisdiccional resulte arbitraria o irrazonable. Consideración que en este caso excluimos, con base en los datos atendibles que tuvo en cuenta el Tribunal "a quo" y que se reproducen en nuestra sentencia.

SEGUNDO .- La tesis del promovente del incidente es reconducible a la siguiente formulación: se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) porque no se acoge el fundamento de su pretensión consistente en exigir siempre, en la pericia de todo inmueble, la visita del perito, reduciendo a la inoperancia y al necesario rechazo cualquier informe pericial que omita dicha exigencia, por muy sólida que parezca al tribunal de instancia, que es a quien corresponde valorar las pruebas, la motivación del perito en el caso concreto examinado.

De este modo, la única forma de satisfacer dicho derecho sería haber dado la razón al recurrente, como si no fuera válido un control jurisdiccional que entendiera adecuada la motivación del informe pericial para la valoración que del mismo efectuó la Sala de instancia.

El derecho a la tutela judicial efectiva no asegura el éxito de la pretensión o de la oposición a ninguna de las partes. Sólo supone que una y otra sean examinadas por el Tribunal, y que, si son procesalmente admisibles, con base en ellas el órgano jurisdiccional, en su sentencia, previo el pertinente examen de fondo, dé una respuesta, fundada en Derecho, estimatoria o desestimatoria.

TERCERO .- Los distintos puntos en que se fundamenta el incidente revelan que la parte no está conforme con los fundamentos de la sentencia, y por ello solicita su nulidad, utilizando este cauce procesal como una especie de recurso de reposición en el que se vuelven a suscitar los argumentos ya utilizados o que pudieron utilizarse en la casación y que resultan rechazados en el fallo. Pero ninguno de ellos puede servir de verdadero argumento para sostener la pretendida vulneración del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE .

Este Tribunal motiva la tesis fundamentadora de su sentencia que, simplemente, no coincide con la de la del recurrente.

La doctrina expresada en la sentencia tiene en cuenta pronunciamientos anteriores del propio Tribunal, y se inscribe en lo que constituye la más reciente jurisprudencia de la Sala sobre el alcance de la visita del perito en la valoración de inmuebles, siempre conveniente, pero no siempre imprescindible, dependiendo de las circunstancias de cada caso que corresponde apreciar a los Tribunales de instancia.

Por ello decimos en nuestra sentencia que "La Sala considera que el distinto sentido del fallo de la sentencia recurrida y del fallo de las pretendidas sentencias de contraste deriva no de una diferente doctrina sobre la valoración de los informes periciales relativos a inmuebles, que haya que unificar, sino de las singularidades de los bienes objeto de valoración y de los criterios utilizados en uno y otros dictámenes que los hacen diferentes" .

CUARTO .- Por las razones expuestas procede desestimar el recurso de casación interpuesto e imponer las costas de la tramitación de este incidente a su promovente, conforme dispone el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el límite de 1.500 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de don Celestino contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1858/2016 , imponiéndole las costas causadas en su tramitación, con el límite señalado en el fundamento jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR