ATS, 19 de Julio de 2017
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2017:7572A |
Número de Recurso | 299/2017 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.
La representación procesal de doña Nuria , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 854/2014 , dimanante de los autos de filiación 1137/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Málaga.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Pilar Gema Pinto Campos, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Nuria , como parte recurrente. La procuradora doña Aurora Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de don Eusebio , -como sucesor del fallecido don Felicisimo - ha presentado escrito ante esta Sala personándose como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.
La parte recurrente ha formulado alegaciones en disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de 6 de junio de 2017, entiende que concurren las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de reclamación de filiación paterna con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente la concurrencia del interés casacional, en alguna de las modalidades previstas en el artículo 477.3 LEC .
El recurso de casación se interpone sin expresión del cauce legal por el que la sentencia es recurrible en casación de acuerdo con el artículo 477.2 LEC , con alegación de fundarse el motivo concreto de casación en la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Bajo la rúbrica "motivos del recurso", la parte recurrente alega en síntesis que el artículo 24.1 y 24.2 CE , ha sido literalmente pisoteado, naciendo viciada la resolución de origen por carencia de todas las pruebas posibles, concediendo sólo 14 días al nuevo letrado para el estudio de un asunto, plazo en el que no era posible la práctica de la prueba.
El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por no cumplir los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.2 LEC ). La parte recurrente no identifica qué supuesto de los tres previstos en el artículo 477.2 LEC , permite el acceso de la sentencia a casación y omite la cita de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con lo exigido por el artículo 477.1 LEC . El recurrente plantea cuestiones procesales, propias en su caso del recurso extraordinario por infracción procesal en cuya ámbito específico puede denunciarse la infracción del artículo 24 CE y ajenas al recurso de casación planteando cuestiones de naturaleza procesal ajenas al recurso de casación. Si bien procede ya conforme a lo expuesto la inadmisión del recurso conviene añadir que tampoco existe mención ni acreditación alguna del interés casacional, habiéndose dictado la sentencia en un procedimiento tramitado por razón de la materia de forma que el acceso a casación exige la acreditación de la concurrencia de uno de los elementos que conforme al artículo 477.3 LEC , integran el interés casacional.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en el que viene a subsanar el escrito de interposición del recurso, pero que no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en el recurso de casación que se interpuso y que no puede prosperar.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Nuria , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 854/2014 , dimanante de los autos de filiación 1137/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Málaga.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.