ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7564A
Número de Recurso1771/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 31/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 607/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, como parte recurrente; y la procuradora doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de don Segundo , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 31 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 8 de junio de 2017, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de anulación de los contratos de adquisición de aportaciones financieras subordinadas Fagor por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene cuatro motivos.

El motivo primero se funda en infracción del art. 1301 CC , en relación con la caducidad de la acción de nulidad, y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 569/2003, 11 de junio , de 5 de mayo de 1983 , de 11 de julio de 1984 y de 27 de marzo de 1989 . De forma subsidiaria, alega que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales acerca de la determinación del momento de consumación del contrato cuando se trata de operaciones de inversión, en las que la entidad financiera intermediaria no coincide con la emisora de los títulos. Argumenta que la caducidad de la acción por error se computa en la fecha de verificarse la ejecución de las orden de suscripción o compra, a través de la cual se adquieren los títulos. En el presente caso, la ejecución de las órdenes se produjo en diferentes fechas, y acción estaría caducada al haber transcurrido cuatro años entre dichas órdenes y la presentación de la demanda.

En todo caso, si se entendiese que la cuestión ha quedado resuelta con la doctrina recogida en la sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015 , el error fue descubierto por el demandante en el año 2008, según indicó en la demanda, por lo que la acción estaría caducada.

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1301 y 1314 CC , y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 4 de julio de 1991 y 18 de octubre de 1998 . De forma subsidiaria, alega que existe jurisprudencia contradictoria de audiencias sobre los efectos de la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos en relación con la confirmación tácita. En el motivo se argumenta que el demandante, conociendo el error, vendió voluntariamente las aportaciones financieras subordinadas, lo que supondría la voluntad de renuncia a invocar un vicio en el consentimiento, un acto de confirmación tácita del contrato.

El motivo tercero se funda en infracción de los arts. 1303 CC y 254 CCom , y de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 623/2010, de 13 de octubre , 178/2006, de 20 de febrero , 86/2002, de 28 de febrero , y de 27 de junio 1998 . De forma subsidiaria, alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales acerca de la concurrencia o no de legitimación pasiva "ad causam" de la entidad intermediaria en la adquisición de títulos emitidos por un tercero para enfrentarse a la acción de nulidad de tal adquisición, y para ser condenada a la restitución del capital de la inversión, que no recibió el intermediario sino el tercero emisor. Los efectos de la declaración de nulidad no podría ser la específica restitución porque, con ocasión de esos contratos, ni Caja Laboral recibió el capital invertido (lo recibió la emisora) ni abonó intereses (los abonó también la emisora).

El motivo cuarto se funda en infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , con vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , 626/2013, de 29 de octubre , 840/3013, de 20 de enero de 2014 , 315/2009, de 13 de mayo , y de 28 de septiembre de 1996 , ya que la sentencia recurrida ignoraría los requisitos jurídicos del error como vicio del consentimiento.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

  1. En lo que respecta a la caducidad de la acción -motivo primero-, la tesis de la recurrente, de que el dies a quo del que se debe partir para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad es la fecha en la que se verificó la ejecución de las orden de suscripción o compra no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio , en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés , y 102/2016, de 25 de febrero , referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.

    Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015 , dispone:

    [...]En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

    Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]

    .

    Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse, como sustenta la recurrente, desde que se verificó la ejecución de las orden de suscripción o compra, sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca en la demanda.

    La afirmación de la parte recurrente de que, en todo caso, el error fue descubierto por el demandante en el año 2008, porque -según el recurso- así se indicó en la demanda, no tienen reflejo en la sentencia recurrida. La cuestión referida a si en dicha fecha el demandante ya tenía un conocimiento pleno e íntegro de las características y riesgos del producto adquirido, es una cuestión que la Audiencia no analiza.

  2. El motivo segundo -confirmación del contrato- incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional alegado ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), ya que se plantea una cuestión no analizada por la sentencia recurrida y que no afecta a su razón decisoria.

    En primer lugar, el recurrente considera acreditado que en el año 2008 el demandante había descubierto el error. Este afirmación, como ya se ha indicado, no tiene reflejo en la sentencia recurrida.

    En segundo lugar, la cuestión de si se ha producido la confirmación del contrato o una renuncia tácita al ejercicio de la acción, es una cuestión que no ha sido analizada por la sentencia recurrida. Difícilmente puede infringir la sala de apelación una doctrina relacionada con una cuestión que no ha examinado.

  3. En lo que respecta a los efectos de la nulidad -motivo tercero-, a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida, que considera que la demandada no actuó como un simple intermediario en la suscripción del producto financiero, ni se limitó a vender, sino que negoció directamente con él y le dio una información sesgada, tampoco se observa contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina de esta sala, que ha considerado responsables a las entidades bancarias comercializadoras de productos de otra entidad, como es el caso de Bankinter por la comercialización de un producto de inversión denominado "bono cupón euro/dólar 6%" emitido por "Lehman Brothers Treasury Co Bv" ( sentencia 652/2015, de 20 de noviembre ) o del Banco Santander por la promoción del seguros de vida "unit linked" ( sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 ), entre otras, cuando el cliente no profesional no es informado correctamente de la naturaleza y riesgos del producto.

    Y en la sentencia 718/2016, de 1 de diciembre , recaída en una asunto que tenía por objeto la nulidad de la comercialización por el BBVA de aportaciones financieras subordinadas de Eroski, razonamos:

    «[...]Como hemos afirmado recientemente, en la sentencia 625/2016, de 24 de octubre , en un supuesto similar (comercialización de participaciones preferentes por una entidad bancaria distinta de las emisoras de estos productos), sin perjuicio de quién fuera la entidad emisora de las «aportaciones financieras subordinadas», a los efectos del presente proceso (la acción ejercitada de nulidad por error vicio), se sobreentiende que su comercialización se realizó entre BBVA y el demandante, razón por la cual la nulidad afecta exclusivamente a esta comercialización y los efectos consiguientes alcanzan a una y otro, partes en la comercialización[...]».

  4. En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión -motivo cuarto-, recordamos que, entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

    [...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

    5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

    »No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]».

    En nuestro supuesto, la Audiencia razona que el cliente, que no era inversor profesional, no recibió una información clara y completa sobre los concretos riesgos de los productos adquiridos, su carácter perpetuo, junto con las posibilidades reales de recuperar el capital invertido y los escenarios en que no sería posible. El banco omitió información esencia sobre el producto contratado, lo que resultó relevante a los efectos de provocar un error en la cliente.

    Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, ya que nos encontramos ante un déficit de información por parte de la entidad bancaria que no ha conseguido probar que haya proporcionado la necesaria información al cliente para la contratación del producto.

    En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias 715/2016, de 30 de noviembre , y 718/2016, de 1 de diciembre .

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Reiteramos que la sentencia recurrida en ningún momento afirma que en el año 2008 el demandante ya tuvo un conocimiento pleno e íntegro de las causas que justificaba el ejercicio de la acción entablada, ni ratifica ninguna conclusión fáctica de la sentencia de primera instancia sobre este extremo.

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 31/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 607/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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