ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7551A
Número de Recurso1311/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Irene presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 588/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 373/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Getafe.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Pérez Macarrilla, en nombre y representación de D.ª Irene , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de Unión Mutua Asistencial de Seguros y el Obispado de la Diócesis de Getafe, presentó escrito con fecha 28 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de junio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 7 de junio de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual. Más en concreto la parte actora alega que se cayó desde una altura de dos metros cuando estaba trabajando como voluntaria en la iglesia de San Martín de Tours de la localidad de San Martín de Valdeiglesias. Indica que se cayó desde una estructura de madera que no dispone de medidas de seguridad existiendo una falta de diligencia por parte de la Iglesia que es la que organiza las celebraciones de Semana Santa, reclamando la cantidad de 48.395,09 euros por las lesiones y secuelas sufridas.

La parte demandada se opuso alegando que la estructura de madera no está diseñada para que la gente suba o baje por ella, que las celebraciones de Semana Santa se organizan por los propios miembros de la parroquia, que la estructura se realizó por un feligrés, que la actora prestaba su actividad de forma voluntaria no habiendo recibido órdenes o instrucciones para su desarrollo siendo ella la que asumió y acepto el riesgo, el cual no le era desconocido, produciéndose la caída por culpa de la propia demandante.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Considera que el accidente se produjo por no contar el lugar en el que la demandante desarrollaba su actividad con las medidas de seguridad adecuadas al tratarse de una estructura de madera sin delimitación de cercos o barandillas, sin material antideslizante y aunque la función que desarrollaba la actora era voluntaria y no entrañaba por si misma un riesgo concreto, ello no exime a la entidad para la que desarrollaba su trabajo de la adopción de medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de tal actividad, evitando así la producción de accidentes como el acontecido. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dictándose sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual estimó el recurso interpuesto revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.

Señala dicha resolución, que a la vista de las pruebas documentales y testificales se desprende que la actora desarrollaba de forma voluntaria labores de limpieza en un concreto espacio de la iglesia, en concreto una tarima elevada para la colocación de una imagen religiosa que no contaba con barandillas o material antideslizante al no ser preciso en tal espacio por no ser lugar de tránsito ni de estancia de los feligreses. Añade que la caída se produjo por la propia actividad, es decir, sin fallo o defecto de la estructura, no siento tampoco un lugar o ubicación especialmente peligrosa o arriesgada. Igualmente señala que el accidente se produjo por el descuido, distracción o falta de atención de la demandante en el desarrollo de su labor al no apercibirse del espacio existente a su espalda, precipitándose por el mismo. Concluye la inexistencia de falta u omisión alguna de diligencia por parte de la demandada, aceptando la actora su función, debiendo prestar la debida atención y cuidado en el desempeño de la misma y asumiendo de forma concreto el riesgo habitual u ordinario que pudiera existir.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo único en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1902 y 1104 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 2 de octubre de 1997 y 21 de noviembre de 1997 , ambas relativas a la responsabilidad extracontractual.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que la doctrina sobre la responsabilidad extracontractual ha evolucionado desde un sentido subjetivo de culpabilidad a un sentido cuasi objetivo con inversión de la carga de la prueba, aspecto este desconocido por la mentada sentencia al no haber probado la parte demandada haber realizado actividad alguna para minimizar el riesgo, habiendo quedado probado por el contrario la falta de diligencia de la demandada al no haber adoptado las pertinentes medidas de seguridad.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. En el recurso la parte recurrente afirma la responsabilidad de la parte demandada en la producción de los hechos en tanto que esta última no ha probado haber realizado actividad alguna para minimizar el riesgo, habiendo quedado probado por el contrario la falta de diligencia de la demandada al no haber adoptado las pertinentes medidas de seguridad.

    La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, señala que la actora desarrollaba de forma voluntaria labores de limpieza en un concreto espacio de la iglesia, en concreto una tarima elevada para la colocación de una imagen religiosa que no contaba con barandillas o material antideslizante al no ser preciso en tal espacio por no ser lugar de tránsito ni de estancia de los feligreses. Añade que la caída se produjo por la propia actividad, es decir, sin fallo o defecto de la estructura, no siento tampoco un lugar o ubicación especialmente peligrosa o arriesgada. Igualmente señala que el accidente se produjo por el descuido, distracción o falta de atención de la demandante en el desarrollo de su labor al no apercibirse del espacio existente a su espalda, precipitándose por el mismo. Concluye la inexistencia de falta u omisión alguna de diligencia por parte de la demandada, aceptando la actora su función, debiendo prestar la debida atención y cuidado en el desempeño de la misma y asumiendo de forma concreto el riesgo habitual u ordinario que pudiera existir.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Esto determina la falta de acreditación del interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Irene contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 588/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 373/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Getafe.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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