ATS, 19 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7509A
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Alejandro presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 40/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 366/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de don Alejandro , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de doña Celia , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de mayo de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se presentó informe con fecha de 23 de junio de 2017 interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia por importe de 2.235, 55 euros por los cuatro hijos de su anterior matrimonio, pues no existirían los 100.000 euros mensuales ni anuales, que determinaría la resolución impugnada, de acuerdo con el "acerbo" probatorio practicado y valorado en la instancia, con una nómina de 1.530 euros al mes; el segundo, por infracción del principio de proporcionalidad, de acuerdo con la valoración de los hechos practicada en la primera instancia, pues no resultaría posible mantener una pensión por importe de 2.232, 55 euros al mes, cuando los ingresos del recurrente son de 1530 euros netos al mes, situación que habría sido corroborada por la averiguación judicial, y teniendo las necesidades alimenticias un importe de 1.020 euros mensuales; el tercero, por infracción del principio de proporcionalidad, puesto que resultaría acreditado que la ex cónyuge tendría unos ingresos de 2.167 euros al mes, y habrían disminuido las necesidades de los hijos comunes (dado la desaparición del gasto de comedor escolar y la realización de los hijos mayores de trabajos esporádicos)., siendo los gastos de los menores de 1020 euros mensuales, incluida la empleada del hogar (400 euros); y cuarto, por vulneración de la doctrina jurisprudencial específica en los procesos de modificación de medidas relativa a mantener la valoración de la prueba practicada en la instancia, salvo patente error o arbitrariedad, con vulneración del art. 146 CC .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus motivos primero, segundo y tercero en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia.

Sobre esta materia ha determinado reiteradamente esta Sala que esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir que tras valorar la prueba practicada, concluye que no concurren en el supuesto de autos circunstancias novedosas e imprevistas que no fueran tenidas en cuenta en el proceso previo de modificación de medidas, y cuya demanda ha sido presentada apenas cinco meses desde de la sentencia de apelación del procedimiento previo de fecha de 12 de marzo de 2014, por cuanto: primero, que en el aquel procedimiento de modificación de medidas ya se tuvo en cuenta los ingresos del padre (más de 100.000 euros desde el año 1996), hasta la fecha de su despido el 4 de septiembre de 2009, y del que recibió una indemnización de 260.000 euros, constituyéndose posteriormente en autónomo con una empresa en el mismo sector, así como ciertos signos externos de superior capacidad económica (la adquisición de un vehículo de alta gama y la compra de un chalet, por el que asumió una carga hipotecaria de 500 euros mensuales); segundo, que el recurrente se perpetuado en su condición de autónomo dedicado al sector de viajes, conservando la misma fuente de ingresos, ahora como regente de la franquicia de viajes Carrefour en San Martín de Valdeiglesias, nuevo negocio al que le son imputables la mismas consideraciones que se vertieron en el previo procedimiento de modificación de medidas (cuentas no auditadas y por ello fácilmente manipulables) y, además, fue obviado en la demanda que el actor inició un nuevo proyecto societario en 2014 que luego fracasó, pero que no cabe duda que el mero acometimiento de tal proyecto denotaba superior capacidad económica a la reconocida; tercero, que no resulta verosímil que los ingresos corrientes actuales del actor sean de 1530 euros netos, al quedar las nóminas que percibe a su arbitrio como administrador único de la mercantil que las abona, cuyo integro capital social comparte el actor con su madre, y cuyo cifra de negocios, pese a presentarse el negocio como deficitario, se ha incrementado de forma exponencial en 2014 a 399.274, 10 euros, de los 25.667, 79 del año anterior; cuarto, que la normal depreciación del vehículo del recurrente, que se apreció como signo externo de superior capacidad económica era un dato previsible, que ahora no cabe conferirle transcendencia modificativa; quinto, que respecto del chalet, resulta acreditado en autos que con fechas de 28 de junio de 2013, ostenta su titularidad la madre del recurrente, habiéndose realizado la transmisión dominical por título de donación, por lo que la transmisión es reversible y preordenada únicamente a sustentar la pretensión modificativa cursada en este pleito, máxime cuando no consta la subrogación por la anciana en el préstamo hipotecario que grava dicho inmueble; y quinto, que la situación patrimonial del actor a fecha actual no supone cambio alguno respecto de la situación considerada en la sentencia previa de procedimiento de modificación de medidas, en el que ya se aludió a saldos en cuentas bancarias que se vaciaron con ocasión de la presentación de aquella demanda, y varias cuentas de valores y fondos de inversión constituidos en su mayor parte en 2010, así como múltiples planes de pensiones, sin que se siga dar razón cierta en estos autos del destino y paradero de estos activos patrimoniales con lo que ya contaba el actor en 2011, y que ya se tuvieron en cuenta en el previo proceso.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Por su parte, el motivo cuarto del recurso de casación incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso por la falta de indicación de norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al plantearse una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483. 2, 2º LEC ), relativa al necesario mantenimiento de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia en los procedimiento de modificación de medidas, salvo patente error o arbitrariedad.

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Requisito que no es cumplido por el recurrente al plantear una cuestión nítidamente procesal y relativa a la valoración de la prueba, pese a la cita instrumental del art. 146 CC .

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alejandro contra la sentencia dictada con fecha de 14 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación nº 40/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 366/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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