ATS, 19 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7500A
Número de Recurso122/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 357/2016 de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), se dictó auto, de fecha 6 de abril de 2017 , por el se decidió inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio , D. Pelayo , D. Carlos Ramón , Juan Requena, S.L., Noctivago, S.L., JLM Invest, S.L., Cayo Largo del Port, S.L. y Proyectos Accionariales GS, S.L., contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber acreditado el interés casacional, pues no se observa que exista vulneración doctrinal, sino la simple reconsideración de cuestiones de ámbito probatorio, lo que excede el ámbito del recurso de casación, y en consecuencia inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal no se ajusta a derecho y vulnera los arts 477.1 , 2.3 y 3 , y 469.1.2 LEC , en cuanto concurren en los recurso planteados los requisitos legales establecidos en dichas normas.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2017 en un juicio ordinario en el que se interesaba la declaración de un derecho de uso de la superficie de espacio público portuario de la concesión administrativa del port Esportiu de Tarragona, siendo la cuantía del proceso indeterminada, por lo que su acceso ha casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1 .º y 2.º del art. 477.2 LEC , tal y como establece la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo de la mencionada norma .

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar los requisitos formales de los recursos planteados así como la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación, la inadmisión de este último. Motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse, pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula al amparo del art. 477.1 , 2.3 y 3 LEC por infracción de las normas aplicables y por presentar la resolución del recurso interés casacional, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. A continuación, en el escrito se relacionan una pluralidad de artículos de distintos textos legales y varias sentencias seguido de alegaciones en las que se rebaten los argumentos de las sentencias de primera y segunda instancia.

Formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, el recurso de queja no puede prosperar al incurrir el recurso de casación en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncien se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente. Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. El cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes bien diferenciadas: en la primera, la parte recurrente debe precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso; en la segunda, se expondrán los motivos del recurso, cada uno de ellos constituido por un encabezamiento y un desarrollo, que deberán a su vez cumplir con ciertos requisitos específicos: En el encabezamiento se expresarán la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada; y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece absolutamente de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, hasta el extremo de que ni siquiera examinando el cuerpo del mismo se encuentra una división en motivos, o al menos en materias o temas, con lo que difícilmente puede considerarse al mismo siquiera un escrito de alegaciones adecuado para la interposición de un recurso ordinario.

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por falta de identificación en el escrito de interposición de la infracción alegada, y ausencia de desarrollo argumental del recurso por cuanto el cuerpo del escrito de interposición consiste exclusivamente en la manifestación del recurrente diciendo que en la sentencia recurrida no se ha hecho ninguna valoración de las pruebas o alegaciones de cargo en favor de la legitimación de los demandantes considerando que dicha actuación queda viciada de cualquier garantía legal, todo ello acompañado de la reproducción de los argumentos de la sentencia recurrida y de contraargumentos sin concretar una norma vulnerada ni doctrina jurisprudencial alguna, lo que hace imposible para esta sala conocer cuál es la infracción denunciada, y cuál pudiera ser el interés casacional alegado por la parte recurrente.

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de D. Ignacio , D. Pelayo , D. Carlos Ramón , Juan Requena, S.L., Noctivago, S.L., JLM Invest, S.L., Cayo Largo del Port, S.L. y Proyectos Accionariales GS, S.L., contra el auto de fecha 6 de abril de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1 .ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Devuélvanse a la referida Audiencia Provincial las actuaciones originales que fueron remitidas a esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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