STS 1248/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2017:2982
Número de Recurso4891/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1248/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo 4891/2016 interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, representada por el procurador Don Noel de Dorromochea Guiot, bajo la dirección técnico-jurídica de Don José Antonio Razquin Lizárraga, Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, contra la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra de 19 de julio de 2016, recaída en el conflicto nº 71/2013, promovido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el cambio de domicilio de la entidad PEREL S.L. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de enero de 2014 tuvo entrada en la sede de la Junta Arbitral un escrito del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) promoviendo ante la Junta Arbitral un conflicto para resolver la discrepancia sobre el cambio de domicilio fiscal de la entidad PEREL, S.L., al amparo del artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (en adelante, el Convenio).

La AEAT manifiesta y acredita con la documentación correspondiente que el día 23 de julio de 2013, el Delegado Especial de la AEAT en Navarra remitió a la Directora Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra escrito de la misma fecha en el que se recogía la propuesta de modificación del domicilio fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.5 del Convenio, respecto de la entidad PEREL, S.L.

En dicha propuesta, la AEAT entiende que el domicilio del obligado tributario se encuentra en Madrid, CALLE001 número NUM003 , NUM004 , en lugar de en la PLAZA001 NUM005 de Etayo (Navarra), y que el momento al que deben retrotraerse los efectos temporales del cambio de domicilio es el 01/01/2008.

Se adjunta asimismo al escrito de interposición del conflicto la Resolución 948/2013, de 23 de diciembre, de la Directora Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra (en adelante, HTN), por la que se rechaza la propuesta de cambio de domicilio fiscal de PEREL, S.L. Esta resolución se apoya en los informes elaborados por los servicios de inspección de la AEAT y en un informe del citado organismo autónomo.

En el escrito de interposición del conflicto, la AEAT solicita que se declare por la Junta Arbitral que el domicilio de PEREL, S.L. se encuentra realmente en la CALLE001 número NUM003 NUM004 de Madrid desde el día 1 de enero de 2008.

SEGUNDO

El día 26 de enero de 2015, el Presidente de la Junta Arbitral dictó resolución en la que tuvo por planteado el conflicto y ordenó notificarlo a la Hacienda Tributaria de Navarra, a la que emplazó por un mes para efectuar alegaciones y aportar la documentación que estimase oportuna.

El 27 de febrero de 2015 se recibió en la Junta Arbitral el escrito de alegaciones de la HTN en el que se opone a las pretensiones de la AEAT.

Después del trámite de alegaciones, el Presidente de la Junta Arbitral, en resolución de 21 de abril de 2015, declaró abierto el periodo de instrucción durante un periodo máximo de dos meses, y emplazó a las partes para aportar los medios de prueba convenientes a su derecho.

La AEAT, en escrito que tuvo entrada en la Junta Arbitral el día 29 de mayo de 2015 , propuso como prueba la documentación presentada con el escrito de interposición del conflicto y aportó en ese momento una diligencia de constancia de hechos de 17 de enero de 2014 (sic, aunque en la diligencia figura la fecha de 17 de enero de 2013), la contestación del representante de PEREL S.L.., a requerimiento de información efectuado por la AEAT, y otra diligencia de constancia de hechos de 3 de febrero de 2014.

El día 14 de marzo de 2016, el Presidente de la Junta Arbitral puso de manifiesto el expediente a las partes y a los interesados en el procedimiento, concediéndoles un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones.

En el periodo de alegaciones finales formuló las suyas la Hacienda Tributaria de Navarra mediante escrito presentado el 5 de abril de 2016 , en el que mantiene su oposición al cambio de domicilio solicitado por la AEAT.

También la AEAT formuló alegaciones , en el periodo conclusivo del conflicto, mediante escrito que tuvo entrada en la Junta Arbitral el día 7 de abril de 2016. En dicho escrito se repasan los criterios que, según la doctrina del Tribunal Supremo, se pueden utilizar para determinar el lugar donde se desarrolla la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la sociedad, inspirados en lo que en su momento disponía el artículo 22 del ya derogado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, a saber: a)Existencia de una oficina donde se verifique normalmente la contratación general de la entidad. b) Existencia de una oficina en que se lleve de modo permanente la contabilidad principal. c) Lugar del domicilio fiscal de los administradores.

En opinión de la AEAT, la contratación general de la entidad se lleva a cabo en Madrid donde, según datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, tiene PEREL, S.L. su domicilio social y donde mantiene su cuenta de cotización principal y donde ha contratado a doce trabajadores residentes en Madrid (ninguno en Navarra). Es la oficina de CALLE001 NUM003 , NUM004 , la que tiene capacidad para albergar a varios trabajadores, el lugar de trabajo de la persona encargada de la empresa y donde un agente de la AEAT fue atendido por don Marcelino y donde, según el portero del inmueble, ha residido don Pio ha residido de forma habitual y permanente.

La contabilidad de la empresa -sigue afirmando la AEAT- se lleva en la oficina de Madrid, según declaración de don Diego , y es allí donde - según manifestó don Pio - se archivan las facturas físicas y donde se elabora la contabilidad por medios informáticos.

TERCERO

Agotados los trámites de instrucción y alegaciones, la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, por Resolución de 19 de julio de 2016 , acuerda estimar la pretensión deducida por AEAT y declarar que "PEREL, S. L." no tenía ubicado su domicilio en territorio navarro, retrotrayéndose los efectos de esta declaración hasta el día 1 de enero de 2008.

La Junta Arbitral, valorando el material probatorio obrante en el expediente, llegó a la conclusión de que" nos encontramos, ante un caso realmente complejo, en el que ambas partes cuentan con serias razones para defender sus respectivas

pretensiones sobre la localización del domicilio fiscal de la sociedad PEREL, S.L. , debiendo esta Junta Arbitral ponderar de forma prudente y razonable los indicios ofrecidos a favor de una y otra postura. Examinados en conjunto, entendemos que tienen más peso y debe darse preferencia a las alegaciones de la AEAT. En efecto podemos afirmar que la HTN tiene su más sólido apoyo en que la AEAT tácitamente admitió que la residencia de don Pio se encuentra en Navarra, puesto que dejó decaer su propuesta de cambio de domicilio de dicho señor a Madrid. Esta afirmación, siendo cierta y no careciendo de importancia, no deja de ser un dato formal basado en la presunción de que la AEAT no elevó a la Junta Arbitral su pretensión por haber llegado a la convicción de que don Pio residía de forma efectiva en Navarra. Sin embargo, la decisión de la AEAT de no elevar a la Junta Arbitral dicha pretensión pudo ser adoptada por otros motivos y, en cualquier caso, esa presunción no debe prevalecer sobre los numerosos indicios que, tanto sobre el lugar de contratación como sobre el lugar de Ilevanza de la contabilidad, ha aportado la AEAT, así como los testimonios y manifestaciones que despliegan serias sombras de duda sobre la efectiva residencia de don Pio .

De todos modos, aun en el supuesto de que llegásemos a la conclusión de que los argumentos esgrimidos por las partes tienen valor equivalente y no puede determinarse con seguridad cuál es el lugar donde se desarrollan las funciones de dirección efectiva y gestión de la empresa, la conclusión sería la misma. En tal caso tendríamos que acudir al criterio subsidiario establecido por el artículo 8.1.b) del Convenio del territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

Este territorio no es otro que el territorio común pues, como se puede constatar en el punto 4 del informe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Navarra de la AEAT, la localización de la casi totalidad del abultado activo fijo de la sociedad se encuentra en territorio común y, en particular, en Madrid.

CUARTO

Frente al anterior acuerdo la Comunidad Foral de Navarra interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala formalizando demanda en la que se suplicó " sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y en consecuencia declare que la recurrida Resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 19 de julio de 2016, en el conflicto n° 71/2013, promovido por la Agencia estatal de Administración Tributaria, relativo al cambio de domicilio de la entidad "PEREL, S. L.", resulta contraria al ordenamiento jurídico acordando su anulación y declarando, en su lugar, que ha de desestimarse íntegramente el conflicto planteado por la AEAT y la petición que articulaba, confirmando que dicha entidad tenía ubicado su domicilio social en Navarra".

QUINTO

Conferido traslado para el trámite de contestación a la demanda al Abogado del Estado, éste, en escrito de 28 de noviembre de 2016, interesó sentencia desestimatoria del recurso por adecuarse al ordenamiento jurídico el acto impugnado.

SEXTO

Ninguna de las partes ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba, de manera que en el presente recurso, las únicas pruebas que se someten a valoración son las practicadas ante la Junta Arbitral que dictó la resolución recurrida.

SÉPTIMO

No habiéndose abierto el periodo de prueba, se dio traslado para conclusiones, trámite que los litigantes evacuaron el 27 de diciembre de 2016- la Comunidad Foral de Navarra -y el 3 de enero de 2017- el Abogado del Estado.

OCTAVO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 10 de enero de 2017, fijándose para el acto de votación y fallo la audiencia del día 13 de junio de 2017, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, instado por la Comunidad Foral de Navarra, es la resolución adoptada el 19 de julio de 2016 por la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral , resolutoria del conflicto nº 71/2013 promovido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a dicha Comunidad Foral en relación con el domicilio fiscal de la entidad PEREL S.L. por considerar que el declarado por la propia entidad en Navarra no se ajustaba a la ordenado por la normativa aplicable, debiendo entenderse fijado su domicilio en territorio común, Madrid, con efectos de 1 de enero de 2008.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que se suscita en la presente litis consiste en resolver la discrepancia que se ha producido entre la AEAT y la HTN con respecto al domicilio fiscal de PEREL S.L. a partir del día 1 de enero de 2008. Y versando este conflicto sobre una discrepancia respecto del domicilio de la entidad PEREL, S.L., conviene recordar que, a tenor de lo dispuesto por el art. 8.1.b) del Convenio, están domiciliadas fiscalmente en Navarra "las personas jurídicas que tengan en Navarra si domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en Navarra dicha gestión y dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado".

Como ha señalado la sentencia de esta Sala 970/2016, de 3 de mayo ( rec. contencioso-administrativo 900/2015 ) la regla general es que el domicilio fiscal, concepto autónomo respecto del domicilio social, coincide con este último cuando en él éste efectivamente centralizadas la gestión administrativa y la dirección de los negocios; en cambio, si no ocurre dicha circunstancia se debe estar al lugar de gestión o dirección. En última instancia se ordena estar a la regla subsidiaria del lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado.

Sin embargo, en el Convenio no se especifican normas para identificar el lugar donde se halle efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios, por lo que ha de estarse a las circunstancias concretas a la hora de adoptar el correspondiente pronunciamiento."

Y es que, como señala el Tribunal Supremo en muchos de sus pronunciamientos, esa expresión "centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios" es una expresión compleja que no viene definida ni delimitada legalmente, sino que debe conformarse caso por caso, integrándose en función no sólo de las circunstancias concretas objetivas que concurren en cada supuesto, sino también y fundamentalmente en función de la concreta sociedad de que se trate y en particular de la actividad a que se dedica."( SSTS de 18/06/2015 , 19/12/2015 y 27/01/2016 ).

El punto de partida del razonamiento, admitido por ambas partes, es la doctrina de este Tribunal Supremo sobre el modo de interpretar el concepto del lugar donde se centraliza " la gestión administrativa y la dirección de sus negocios", a la luz de lo que en su momento dispuso el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de '15 de octubre. Leemos en la ya citada STS de 4 de febrero de 1010 que "no se especifican en el Convenio normas para identificar el lugar, donde se halla efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios, y tampoco se hace ello en la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 ( artículo 48) o en el Texto Refundido del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (artículo 8 ) y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

Si lo hacía, en cambio, el articulo 22 del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , en el que se establecía:

Se entenderá como lugar en el que está centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios aquel en que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que exista en él una oficina o dependencia donde se verifique normalmente la contratación general de la Entidad, sin perjuicio de la que es propia y característica de las sucursales y de la que pueda desarrollarse en otros lugares, dada la naturaleza de las actividades ejercidas.

b) Que en él, o en oficinas habilitadas al efecto en el territorio a que se extienda la competencia de la misma Delegación de Hacienda, se lleve de modo permanente la contabilidad principal, con el desarrollo, justificantes y antecedentes precisos para poder verificar y apreciar en debida forma todas las operaciones sociales.

c) Que dentro del repetido territorio estén domiciliados fiscalmente administradores o gerentes de la Entidad en número adecuado para que sea debidamente ejercida la dirección de los negocios sociales.

Se estaba por tanto al lugar de la contratación en general, al de Ilevanza de la contabilidad y al de domiciliación de los administradores o gerentes, criterios que carecen hoy ciertamente del soporte normativo que tuvieron en el pasado, pero conservan el peso específico de su significado con apoyo en que el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que "en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".

TERCERO

  1. En este caso el debate es sustancialmente fáctico. Basta leer los escritos de las partes para comprobar que sus discrepancias se limitan a la valoración de los documentos incorporados al expediente administrativo, así como respecto de las inferencias que obtienen de los mismos en orden a determinar dónde la mencionada compañía tenía durante los años considerados «centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios».

    Será pues, necesario, para resolver en derecho sobre el fondo del asunto, una valoración conjunta de los datos, indicios y circunstancias incorporados al expediente, rechazando meras conjeturas o simples suposiciones, como pide la dirección letrada de la Comunidad Foral de Navarra.

    PEREL, S.L., se constituyó en Pamplona en 1987, con domicilio social en Etayo y administrador unipersonal, cargo detentado por don Pio desde 30 de noviembre de 2000, con duración indefinida. Y de las bases de datos disponibles por la AEAT se desprende que el obligado tributario tiene su domicilio social y fiscal declarado desde el 4 de mayo de 1988 en la PLAZA001 NUM005 de Etayo (Navarra).

    En el Registro Mercantil de Navarra consta que don Pio es el administrador único de la sociedad; y que son apoderados su cónyuge, doña Diana , su hijo, don Marcelino , y don Matías . Todos tienen domicilio fiscal en Etayo, excepto el último que lo tiene en territorio común.

    Según informe del Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT, que visitó el domicilio de la sociedad, algunos vecinos de Etayo (no identificados) manifestaron desconocer la PLAZA001 y remitieron al actuario al CASERIO001 (señorío de Learza), comentando que "el Sr. Pio suele venir en época estival acompañado por un número importante de familiares". El domicilio es una vivienda "en la que no existen rótulos o carteles de identificación de la sociedad PEREL, S.L." y "se encuentra en el exterior de la vivienda una mujer con acento extranjero quien dice ser la guardesa de la casa... quien manifiesta que el Sr. Pio vive en Madrid". Un tractorista del señorío, Carlos Alberto , manifiesta "que él es trabajador del señorío y que desconoce la mercantil Perel SL".

    En la contestación al requerimiento dirigido a don Pio , éste contesta, entre otras cosas, que "el domicilio social está en Learza/Navarra, donde se encuentra el domicilio del administrador único y los principales accionistas", que "la sociedad dispone de una oficina en Madrid, en CALLE001 NUM003 , donde se encuentra el centro administrativo de la sociedad", y que la sociedad "cuenta con un administrador único y un apoderado general, ambos con residencia en la misma localidad que la mercantil, sin que ninguno de los empleados de la sociedad en el centro de trabajo de Madrid disponga de poder alguno de disposición para la administración de la sociedad".

    Manifiesta asimismo que "la contratación con clientes y proveedores se realiza generalmente en la localidad en la que se encuentran situados los activos objeto de los contratos y de las obras, servicios y trabajos y suministros exteriores" y que"la dirección de correspondencia facilitada a los clientes y proveedores es la oficina administrativa de Madrid". Aporta dos contratos de arrendamiento suscritos por el apoderado (el señor Marcelino ), uno en Madrid y otro en Pamplona.

    Las facturas físicas -sigue diciendo el señor Pio - se archivan en el centro administrativo situado en Madrid, donde se elabora asimismo la contabilidad de la sociedad por medios informáticos, con acceso a dicho servidor por el administrador único y apoderado general. Los libros contables de la sociedad se elaboran por medios informáticos, depositándose en el Registro Mercantil de Navarra de forma telemática.

    El día 18 de abril de 2013 se personó un agente tributario en la CALLE001 NUM003 de Madrid y, de la diligencia instruida al efecto, resulta que el conserje de la finca manifiesta que don Pio reside habitualmente en el piso NUM006 .

    En la diligencia de constancia de hechos de 17 de enero de 2014( aunque en la diligencia figura la fecha de 17 de enero de 2013)) se aprecia que el inmueble de la CALLE001 NUM003 , NUM004 , es una oficina en la que se encuentra, en el momento de la visita, don Diego quien "me confirma -dice el actuario- que efectivamente ese es el domicilio fiscal del obligado tributario pero me especifica que la razón social se encuentra en un pueblo de Navarra llamado Etayo-Learza. Le pregunto qué quiere decir con la razón social y me comenta que se refiere al domicilio social".

    Sigue diciendo la diligencia: "Me informa don Diego que son una empresa que se dedica a la gestión de inmuebles en arrendamiento; que en Madrid disponen de un total de 600 pisos o inmuebles y que se dedican a alquilarlos. Insiste en que si bien todos los inmuebles no son de su propiedad, sí gestionan el alquiler de todos ellos. Le pregunto especificamente dónde se lleva la gestión diaria de la empresa y me confirma que «la gestión burocrática del día a día de la empresa se lleva desde estas oficinas». Le pregunto a don Diego que entonces este es el domicilio fiscal de la empresa a lo que responde que «si»".

    El señor Diego declaró asimismo que "en total son 9 las personas contratadas en Madrid, 3 en las oficinas y 5 como conserjes de los edificios donde tienen alquilados los pisos. "Me comenta -dice la diligencia- que para cualquier pregunta en materia tributaria... mejor que me pase por la tarde de 5 a 8 de lunes a jueves, que es cuando está la persona que lleva todos los temas fiscales de la empresa..."

    Continúa la diligencia: "le pregunto a don Diego si en esas oficinas contratan con sus proveedores y tienen materialmente el archivo de las facturas y la contabilidad. Le comento que la pregunta sobra ya que estoy viendo detrás suyo todo un mueble lleno de carpetas y archivadores con el nombre de PEREL, S.L., en el lomo de los mismos, por lo cual intuyo que es así. El señor Diego me confirma que efectivamente allí se lleva la contabilidad y se custodian las facturas de la empresa".

    De la posterior diligencia de constancia de hechos de 3 de febrero de 2014 en la que se documenta la visita que una agente tributario realizó a las oficinas de la CALLE001 NUM003 , NUM004 , y en la que fue atendido asímismo por don Diego , el agente tributario hizo constar que

    "Que don Diego no me permite acceder a las oficinas y que prefiere no decir «nada», salvo lo manifestado por escrito que es muy extenso y con mucho detalle y que se remite a lo entregado por escrito y que no quiere decir «nada más».

    Que visto la negativa, el agente tributario preguntó al Conserje del edificio; dice llamarse don Herminio , con D.N.I. NUM007 (lo cual confirmo en la base de datos) y que lleva trabajando desde 1993 en ese edificio y que esa empresa «siempre ha estado allí», que la conoce «desde siempre».

    Que cuando he entrado en la base de datos para verificar el NIF del conserje puedo ver que el pagador del Sr. Herminio es la propia PEREL, con lo cual entiendo que conoce perfectamente al obligado tributario".

    En cuanto a la contratación de empleados por cuenta ajena, la AEAT aporta los datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social. En primer lugar, PEREL SL facilita como domicilio a la Tesorería General de la Seguridad Social la CALLE001 NUM003 de Madrid y, en segundo lugar, tiene contratados a 12 trabajadores residentes en Madrid mientras que en Navarra no tiene a ninguno.

    En cuanto a la contratación con proveedores y clientes , la AEAT suministra los siguientes datos concretos: (1) la CALLE001 NUM003 de Madrid consta en la página web de la entidad (2) todos los números de contacto del obligado tributario, salvo dos, son de Madrid y ninguno de Navarra.

    La cuenta de cotización principal de PEREL S.L. está localizada en Madrid; la sociedad no tiene ningún código de cuenta de cotización en Navarra.

    En la contestación al requerimiento de información efectuado por la AEAT de fecha 24 de enero de 2014 que fue aportada como ANEXO II al escrito presentado por la misma el día 26 de mayo de 2015 a la Junta Arbitral en fase de prueba, el señor Pio manifiesta que "La contratación con clientes y proveedores se realiza generalmente en la localidad en la que se encuentran situados los activos objeto de los contratos y de las obras, servicios y trabajos y suministros exteriores."

    El valor catastral de todos los inmuebles sitos en Madrid durante los distintos años es el siguiente:

    2008-2009 2010 2011 2012

    14.518.907,02 14.666.928,67 14.755.317,31 29.194.364,66

    El valor catastral de todos los inmuebles situados en Navarra es de 109.167,72 euros (a nombre de PEREL SA).

    Además, de acuerdo con el Índice Único Notarial, todos los notarios con los que la entidad ha realizado operaciones radican en Madrid excepto uno que es de Irún.

    PEREL es titular de varias cuentas bancarias abiertas en sucursales situadas en su mayoría en territorio común, principalmente en Madrid, en las que figura como domicilio declarado - en gran parte de los casos - el de la CALLE001 número NUM003 NUM008 de Madrid.

    Consta en la resolución de la Junta Arbitral que en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, todos los trabajadores contratados por PEREL, S.L., desde enero de 2007, tienen su domicilio en territorio común, ninguno en Navarra.

    En los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta de los años 2008 a 2012 presentados por PEREL, S.L. figura como persona de contacto un empleado de la sociedad con domicilio en Madrid y un número de teléfono de esa provincia.

    Según la página web de Telefónica, PEREL, S.L., es titular de nueve líneas en territorio común y ninguna en Navarra.

    En la página web www.perelsa.com figura PEREºL-INMOBILIARIA PEREL, S.L., con domicilio en la CALLE001 NUM003 , NUM004 , 28014-Madrid.

  2. De los datos que se han puesto de manifiesto se desprende, como hacía constar la resolución de la Junta Arbitral, que el domicilio fiscal de la sociedad es el de CALLE001 NUM003 , NUM004 , donde trabaja el asesor fiscal de la empresa y donde se lleva la contabilidad y se custodian las facturas, dato corroborado por el señor Pio que contestó el requerimiento de la AEAT diciendo que las facturas físicas se archivan en el centro administrativo situado en la oficina de CALLE001 NUM003 de Madrid". Por eso, sin duda el 26 de enero de 2016, la entidad PEREL ha cambiado su domicilio fiscal a la CALLE001 NUM003 , NUM004 , de Madrid. Y no puede desconocerse la presunción de que goza el domicilio social, congruente con la que goza el domicilio declarado tributariamente.

    De otra parte, que conste la dirección y teléfono de Madrid en la página web es un indicio, a añadir a todos los demás, de que es en esa dirección donde se gestiona la contratación con terceros. Además, el dato relativo a los números de teléfono (todos, salvo dos, de Madrid y ninguno de Navarra) revela que el contacto de clientes, proveedores o incluso trabajadores con los que contrata la entidad se localiza en Madrid. Por otro lado, para cualquier actividad, pero especialmente para el arrendamiento de fincas, es relevante el lugar de apertura de las cuentas bancarias ya que allí es donde se van a cobrar con regularidad los alquileres. Indica una cercanía a la gestión diaria de la actividad y al control de los ingresos de la misma. Sin perjuicio de que la propia apertura de las cuentas es ya de por sí una parte muy importante de la actividad contractual de toda empresa.

  3. La Comunidad Foral recurrente no está conforme con la valoración de la prueba que realizó la Junta Arbitral y que le llevó a estimar la pretensión deducida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a declarar que la entidad PEREL S.L. no tenía ubicado su domicilio fiscal en territorio navarro, retrotrayendo los efectos de esa declaración hasta el 1 de enero de 2.008.

    La actora señala que con la resolución se produce una inversión de la carga de la prueba, invocando la presunción de veracidad de las declaraciones fiscales de la sociedad contribuyente, que se presentaron manifestando tener su domicilio en territorio foral, que no pueden quedar desvirtuadas por los elementos tomados en cuenta por el acuerdo recurrido.

    En esta materia resulta ilustrativa la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2016 ( rec. contencioso-administrativo 36/2015 ), cuando afirma:

    "Como expresamente se recoge en la resolución combatida, la Junta Arbitral apreció el material probatorio conjuntamente y de acuerdo con criterios generales de valoración de la prueba. Debemos partir, pues, de que es a la Junta Arbitral a la que se le asigna el papel de árbitro para dilucidar los conflictos que puedan surgir entre las Administraciones interesadas, a la que le corresponde la valoración del material probatorio, gozando de plena libertad en la valoración de la prueba, por lo que planteado el pleito, como se desprende del desarrollo argumenta! de la demanda, en una cuestión de simple valoración de la prueba, le corresponde a la recurrente llevar al convencimiento de la errónea apreciación de la prueba realizada por la Junta Arbitral o que la determinación de los hechos lejos, de responder a criterios razonables, se ha realizado sobre la base de consideraciones irracionales, arbitrarias o apodícticas, resultando injustificada la base de la decisión."

    Pues bien, a juicio de esta Sala, coincidente con el criterio del Abogado del Estado, la argumentación contenida en el Fundamento VI de la demanda, no revela la existencia de error en la valoración de la prueba, ni mucho menos, que en la determinación de los hechos se haya incurrido en arbitrariedad o se hayan conculcado las reglas de la lógica.

    Son los indicios, valorados conjuntamente, los que en efecto llevan a la decisión de la Junta Arbitral, que esta Sala comparte, y entre ellos, de forma destacada, los que se destacan en el epígrafe 14 de la Resolución.

CUARTO

En conclusión, una sociedad cuya gestión se realiza en territorio común, en Madrid, no habiendo indicios de que pudiera ser gestionada en Navarra, cuyo inmobilizado se encuentra en su mayor parte en territorio común, en la que su administrador único- el Sr. Pio , de edad avanzada pues nació el día NUM009 de 1923, ( es decir, que actualmente tiene 94 años) - vive habitualmente en Madrid, en la planta NUM006 del edificio situado en la CALLE001 NUM003 , justo encima de donde está la oficina donde se lleva de manera permanente la gestión y la contabilidad y asesoría fiscal de la sociedad, difícilmente puede considerarse domiciliada en Navarra por el hecho de que su administradora único diga que el domicilio social está en el CASERIO001 ( señoría de Learza ) al que sólo suele ir en época estival, acompañado de sus familiares.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción, en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas de este proceso a la Administración autonómica demandante, si bien haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de cuatro mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo num. 4891/2016 interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra de 19 de julio de 2016, que resolvió el conflicto 41/2013 referido al cambio de domicilio fiscal de la entidad PEREL S.L. , acto administrativo que confirmamos por ser ajustado al ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la Comunidad Foral de Navarra, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • STS 730/2023, 5 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 5 Junio 2023
    ...aplicando, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 04/02/2010 y 13/07/2017 ( que resolvieron, respectivamente, los recursos nº 86/2009 y 4891/2016), las reglas que contenía, a ese respecto, el artículo 22 del derogado ......
  • STSJ País Vasco 63/2019, 5 de Marzo de 2019
    • España
    • 5 Marzo 2019
    ...en Madrid y no en el T.H de Bizkaia. En este capítulo de fondo, -folios 73 a 76-, la demandante invoca diversas Sentencias del Tribunal Supremo -13 de Julio de 2.017 (Cas. 4891/16 ), entre otras-, acerca de la apreciación caso por caso que debe hacerse en torno al lugar en que la sociedad c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR