ATS, 7 de Julio de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:7375A
Número de Recurso20655/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2016 se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Álvarez Godoy, en nombre y representación de Luis Antonio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/10/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca , dictada en el Juicio Rápido 371/15, que condenó al hoy solicitante por un delito de coacciones de género del art. 172.2 CP , un delito de maltrato de género del art. 153.1 y 3 CP y un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP ; y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 15/12/15 dictada en el Rollo 280/152 que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega:

"...hecho sobrevenido, como es el hecho que la supuesta víctima, en fecha 25 de noviembre de 2015, envió un SMS a mi mandante que, a juicio de esta parte, revela que la denunciante ha falseado su testimonio en el acto de juicio, que, como se ha expuesto, ha sido la única prueba de cargo para fundamentar la condena de 3 años de prisión...A efectos acreditativos, se aporta TRADUCCIÓN OFICIAL POR INTERPRETE JURADO del citado mensaje...En igual sentido, se aporta copia de la denuncia interpuesta por mi mandante y condenado, interpuesta en fecha 26 de noviembre, ante el Juzgado de Guardia de Manacor, denunciando estos hechos y la recepción del SMS..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de junio pasado, dictaminó:

"...Las circunstancias presentadas por el solicitante de la autorización para recurrir no evidencian una notoria equivocación o error de la sentencia, ni mucho menos la inocencia del condenado, pretendiéndose, en contra del principio de cosa juzgada, abrir una nueva instancia. Por otra parte, la presentación de una nueva denuncia, tampoco puede servir para abrir la revisión por la vía del art. 954.1a) LEcrm..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Luis Antonio condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca por delito de coacciones de género del art. 172.2 CP , un delito de maltrato de género del art. 153.1 y 3 CP y un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP , sentencia que ganó firmeza al desestimar el recurso de apelación la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.4º LEcrm. y a tal fin alega:

"...hecho sobrevenido, como es el hecho que la supuesta víctima, en fecha 25 de noviembre de 2015, envió un SMS a mi mandante que, a juicio de esta parte, revela que la denunciante ha falseado su testimonio en el acto de juicio, que, como se ha expuesto, ha sido la única prueba de cargo para fundamentar la condena de 3 años de prisión...A efectos acreditativos, se aporta TRADUCCIÓN OFICIAL POR INTERPRETE JURADO del citado mensaje...En igual sentido, se aporta copia de la denuncia interpuesta por mi mandante y condenado, interpuesta en fecha 26 de noviembre, ante el Juzgado de Guardia de Manacor, denunciando estos hechos y la recepción del SMS..." .

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión con apoyo en el art. 954.4º LECrm. en su redacción anterior a la reforma, hoy 954.1d), operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.

En el caso que nos ocupa, y según manifiesta el propio solicitante, interpuso denuncia verbal en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manacor en la que manifiesta la recepción del SMS e interesa una orden de alejamiento de Guillerma respecto de él, de la que desconocemos cual fue su resultado y además manifiesta que el mensaje SMS citado revela que la denunciante ha falseado su testimonio en el acto del juicio oral por lo que cree que la víctima testigo pudo cometer falso testimonio, en este caso no nos encontraríamos en el nº 4 del art. 954 LEcrm, sino en el nº 3 "cuando se esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal... ", hoy art. 954.a) "cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos..." . Por ello lo alegado carece de fundamento para dar lugar a la apertura de un juicio revisorio, pues el citado testimonio no ha sido declarado falso, falta "haber sido declarado falso en sentencia firme, en procedimiento penal seguido al efecto" .

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado. Por ello al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Luis Antonio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/10/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, dictada en el Juicio Rápido 371/15 y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 15/12/15 dictada en el Rollo 280/15 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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