ATS 1050/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7345A
Número de Recurso399/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1050/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 9/2012 dimanante del Sumario Ordinario nº 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bernidorm, se dictó sentencia, con fecha 29 de diciembre de 2016, en la que se absuelve a Leovigildo y a Saturnino de los delitos de robo con violencia y homicidio por los que se formuló acusación, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Apolonia , viuda de Juan Pablo , mediante presentación del correspondiente escrito por Efrain , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, la representación procesal de Saturnino , el Procurador de los Tribunales Don Jaime González Mínguez y la de Leovigildo , el Procurador de los Tribunales Don Antonio De Palma Villalón, se opusieron al mismo, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. La recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Alega que la prueba indiciaria es de entidad tal que permite desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

    Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.

  3. El Tribunal a quo expuso en el relato de hechos probados que en la mañana del día 9 de agosto de 2009, sobre las 10:15 horas, autores desconocidos se personaron en el domicilio de Juan Pablo . Tras propinarle golpes en el rostro y en la cabeza, le dieron uno en la parte izquierda de la cabeza que le ocasionó una pérdida de sustancia osea, parte del ala mayor izquierda del esfenoides, del parietal izquierdo, de la lámina orbitaria del hueso etmoides y de la mayoría del plato orbitario superior del mismo lado. Dicho golpe produjo a la víctima lesiones neurológicas encefálicas graves que, de forma no inmediata, le causaron al muerte.

    A continuación, arrastraron el cuerpo hasta el vestíbulo de la entrada, lo envolvieron en un edredón, lo ataron con una cuerda y trasladaron el cuerpo hasta un descampado, donde haciendo uso de algún líquido inflamable, le prendieron fuego, falleciendo instantes después Juan Pablo .

    El motivo ha de inadmitirse.

    Las alegaciones deben ser desestimadas por cuanto el Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    En efecto, no tiene razón el recurrente en su denuncia de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario, de forma lógica y racional, y concluyó que no quedó acreditada la comisión del delito de homicidio por parte de los acusados, ya que no se practicó prueba suficiente a fin de acreditar que ellos fueran los que mataron al Sr. Juan Pablo .

    La Sala ha procedido a efectuar una extensa y minuciosa valoración de la prueba, concluyendo que la misma no le permite despejar dudas sobre la participación de los acusados en los hechos. Comienza señalando la ausencia de vestigio alguno en la vivienda de la víctima o en el incendio que incida sobre la autoría.

    A continuación, analiza los distintos indicios existentes para inferir la participación de Leovigildo en la muerte del Sr. Juan Pablo . Tales como: 1) el hecho de ser el último que vio con vida a la víctima. 2) Su delicada situación económica -impagos de alquiler-. 3) La afirmación que efectúan los dos acusados de que la víctima tenían intención de alquilar la vivienda a Leovigildo , aportando un contrato al efecto, no firmado por la víctima y cuyas cláusulas, en realidad, hacen referencia a una venta. 4) El comportamiento de Leovigildo el día siguiente al fallecimiento de la víctima. Él y Saturnino entran en la vivienda con las llaves de la víctima, recogen las pertenencias de éste del baño y las meten en un cesto. Se marchan y vuelven al día siguiente, si bien salta la alarma que unos amigos de la víctima habían conectado, alertados porque no tenían noticias de la víctima. 5) Leovigildo tenía en su poder, además del juego de llaves de la vivienda de la víctima, las de su vehículo BMW, el cual se llevó, dejando en el garaje de la víctima el suyo. 6) El testigo Sr. Vicente , conocido de Leovigildo , declaró que éste le manifestó que la víctima le había alquilado la vivienda y que cuando entró había encontrado allí 100.000 euros. 7) La declaración en sede de instrucción de la pareja de Leovigildo , en donde refirió que el día 9, sobre las 12:00 horas, éste le pidió que le llevara una muda de ropa limpia al taller porque se había manchado con aceite, pero cuando llegó estaba limpio y le dijo que la ropa sucia la había tirado. 8) El cuerpo de la víctima se quemó con algún acelerante.

    La Sala descarta que los elementos indiciarios puedan justificar una sentencia condenatoria. Así, la constancia de que Leovigildo y Juan Pablo se vieron en la vivienda de éste el día de su fallecimiento, tres horas antes de aparecer su cuerpo ardiendo, considera la Sala que es insuficiente para estimar que él fuera el autor de la muerte de la víctima. Indicio que no se ve complementado con ningún resto biológicos de los dos escenarios de los hechos, ni de los vehículos implicados.

    Respecto a los restantes elementos indiciarios, referidos a la posterior conducta de Leovigildo , la Sala considera que no permiten concluir la participación de éste en los hechos enjuiciados.

    En primer lugar, la Sala constata que no puede descartarse que la víctima quisiera llevar a cabo el arrendamiento de la vivienda. Muchos de los testigos que han declarado en el acto del juicio afirmaron que la víctima quería divorciarse de Apolonia ; y el testigo Carmelo , agente inmobiliario, afirmó en el acto del juicio que la víctima le había manifestado que quería comprar un apartamento como inversión y que quería alquilar su vivienda, justificando dicho comportamiento por su deseo de divorciarse y no querer que su mujer siguiera en la vivienda.

    En cuanto al comportamiento posterior al día del fallecimiento, la Sala considera que guarda relación con la afirmación anterior, esto es, con el arrendamiento de la vivienda. Los dos acusados entran en la vivienda con las llaves de la víctima, recogen sus pertenencias del baño y las meten en un cesto. Saturnino afirmó en el acto del juicio que Leovigildo estaba haciendo el traslado y la mudanza a la casa de Juan Pablo . En cuanto al hecho de tener en su posesión las llaves y el vehículo de la víctima, Leovigildo lo llevó al taller para repararlo, sin que haya quedado acreditado que el vehículo no necesitara ser reparado.

    Respecto a la declaración de Vicente , la Sala, pese a dicho testimonio, no considera que estuviera acreditada la existencia de dicha cantidad. Varios testigos afirmaron que la víctima tenía 130.000 euros, pero en una caja fuerte de un banco, dinero negro; pero la víctima también había contado que su mujer le había sustraído dicho dinero a mediados del año 2008, cuando él se encontraba hospitalizado por una operación. Además, los testigos que tenían más contacto con la víctima declararon que ésta llevaba cuatro meses fuera de su casa. En atención a dicha circunstancia, la Sala de forma lógica concluye que no es conforme a la experiencia que tuviera ese dinero en la vivienda.

    Respecto a la declaración efectuada en sede de instrucción por Juana , pareja de Leovigildo , se trata de un extremo negado por ésta en el acto del juicio, donde manifestó que no se acordaba de haber realizado dichas afirmaciones.

    Finalmente, respecto al hecho de que la víctima fuera quemada con la utilización de acelerante y de que Leovigildo trabaje en un taller, carece, afirma la Sala, de relevancia; dado que este tipo de sustancias -gasolina, gasóleo o etanol- están fácilmente al alcance de cualquier persona.

    Respecto a la persona de Saturnino , la Sala constata los únicos indicios que existen contra él: su presencia el día 10 de agosto en la vivienda de la víctima y el intento de entrar en la misma el día 11 de agosto. Salvo dichos extremos, no existe contra él ninguna otra prueba o indicio de su implicación en los hechos.

    La sentencia, atendiendo a lo expuesto, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En el caso de autos, la valoración que la Sala efectúa de la prueba no puede calificarse de arbitraria, la Sala constata que no existe dato o evidencia alguna que permita inferir la presencia de Leovigildo o Saturnino en el momento del fallecimiento de la víctima; sin que exista dato alguno que permita excluir que la víctima quisiera llevar a cabo el negocio de arrendamiento de su vivienda; arrendamiento que justificaría la presencia de los acusados en la vivienda de la víctima al día siguiente de los hechos.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; una valoración que, en el caso de autos, dada la naturaleza del delito, sería indispensable.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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