ATS 1043/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:7337A
Número de Recurso644/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1043/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 8/2015 , dimanante del procedimiento sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, por la que se condenó a Heraclio , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se prohíbe al acusado a acercarse a Graciela . y a su domicilio o lugar de residencia a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, por período de siete años.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Heraclio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Díaz Solano, formuló recurso de casación alegando tres motivos. El primero, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de los artículos 24.1 y 2 CE , en cuanto al derecho a la presunción de inocencia. El segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a una motivación de la prueba de descargo. El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por inaplicación indebida del artículo 21.6 y 66 CP y por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que se le condenó sin prueba de cargo suficiente y que la declaración de la víctima no cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Respecto de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que la declaración de la víctima sea prueba de cargo, esta Sala ha establecido los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que sobre las 5:45 del día 1/11/2011, Graciela . y Amparo ., después de una noche de fiesta, cogieron un taxi estacionado en la Plaza de la Merced, matrícula .... RB , cuyo conductor era Heraclio .

    Amparo . se bajó del taxi cuando llegó a su domicilio y el taxi continuó el trayecto con Graciela ., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol. El acusado, aprovechándose de esta circunstancia, se desvió del trayecto hasta llegar a un camino solitario, situado en las inmediaciones del colegio de Los Olivos, lugar en el que aparcó, se bajó y abrió la puerta trasera del taxi.

    Una vez alcanzada Graciela ., el acusado tiró fuertemente de sus piernas y le realizó tocamientos por todo el cuerpo. Tras deslizarle la braga, la penetró vaginalmente, en contra del consentimiento de ésta que, como había ingerido alochol, tenía sus fuerzas limitadas y estaba impedida para defenderse, pero sí le decía que la dejara en paz.

    Como consecuencia de ello, Graciela . sufrió lesiones consistentes en equimosis lineal de un centímetro en el cuadrante interno e inferior del pectoral izquierdo y un hematoma de tres por un centímetro sobre el tercio medio de la tibia derecha.

    El Tribunal declaró probados estos hechos tras la práctica de los siguientes medios de prueba:

    1. Declaración de Graciela . Concluye el Tribunal de instancia que se trató de una declaración persistente en lo esencial, desde el primer momento del proceso y a lo largo de la duración del mismo. Fue una declaración verosímil, tanto en su forma de declarar, como en el contenido de su declaración. Mantuvo que la noche de los hechos, había bebido bastante, pero recuerda "flashes". En tercer lugar, fue creíble desde un punto de vista subjetivo, ya que no existía ningún motivo espurio que le hubiera podido llevar a inventarse su versión de los hechos; no consta que existiera ninguna relación de enemistad. Por último, su declaración vino corroborada por elementos externos, como los informes periciales que acreditan la existencia de lesiones compatibles con los hechos denunciados o el hallazgo de un pelo, presumiblemente del acusado (tal y como luego se explica), en la zona genital de la víctima.

    2. Declaración testifical de Amparo ., amiga de la víctima, con la que iba en el taxi minutos antes de los hechos. Declaró que la víctima había ingerido alcohol, pero su estado, en aquel momento de la noche, era de "bajón"; nada compatible con la versión del acusado, que sostiene que era ella quien le incitaba a mantener relaciones y quien le decía "fóllame".

    3. Declaración testifical de la madre de la víctima. Oyó entrar a su hija en casa y se volvió a dormir. Un rato después, su marido entró en la habitación con Graciela . y ella les contó que la había violado un taxista, al tiempo que lloraba y estaba "descompuesta y contraída". Fueron al hospital, donde esperaron varias horas hasta que llegó el forense. Después, fueron a la Policía a interponer una denuncia.

    4. Pericial de ADN del pelo encontrado en la zona genital de la víctima. Explicaron las especialistas que no pudieron hacer un análisis del ADN nuclear, pero sí del mitocondrial. Ello significa que no es posible individualizar sujetos, pero sí determinar linajes, de forma que es aproximadamente 4208 veces más probable que la muestra de pelo proceda del acusado o de individuos relacionados con él por vía materna, que de cualquier otra persona.

    5. Informe pericial del médico forense que recogió las lesiones antes descritas y manifestó que, por sí solas, no son específicas de una relación sexual, pero sí implican un contacto violento con estas zonas.

    6. Informe psicológico elaborado por el IML. La psicóloga que lo elaboró insistió en que la víctima no exageraba ni maximizaba.

    Por otro lado, el Tribunal no otorga credibilidad a la declaración ofrecida por el acusado, ya que cambió de versión en el plenario. Por primera vez, desde que sucedieron los hechos en fecha de 29/12/2011, en el acto del juicio, el acusado sostuvo que introdujo los dedos en la vagina de la víctima y le lamió la ingle. Dice la sentencia que lo hizo, probablemente, para justificar el pelo que fue hallado en la zona genital de la víctima.

    El recurrente intenta desvirtuar la versión de la víctima, debido al estado de embriaguez en el que se encontraba. Sostiene que no podía acordarse de los hechos. Sin embargo, el Tribunal de instancia resta importancia a este dato, ya que la declaración de la víctima le resultó creíble y, además, vino corroborada por múltiples elementos externos.

    La prueba que se practicó ante el Tribunal de instancia fue abundante. La versión ofrecida por Graciela . viene corroborada por múltiples elementos. Su estado fue confirmado por la testigo que iba con ella en el taxi; la existencia de una relación sexual queda acreditada por el pelo encontrado en su zona genital, además de que no fue negada por el acusado; la falta de consentimiento queda probada por las lesiones que presentaba; todo ello corroborado por un informe psicológico.

    Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, así como el resto de la prueba testifical y pericial practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el segundo motivo esgrimido, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a una motivación de la prueba de descargo.

  1. El propio recurrente indica que se trata de un motivo interrelacionado con el anterior. Sostiene que la sentencia no argumenta de forma suficiente por qué no otorga credibilidad a su declaración.

  2. En relación con el deber de motivación, hemos dicho que la motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 265/2016 de 4 de abril , con mención de otras y entre otras).

  3. El motivo no puede prosperar. Sobre la incredibilidad de la versión del acusado, nos hemos pronunciado en el razonamiento anterior, al que nos remitimos.

Por otro lado, sobre la falta de motivación, hay que decir que la sentencia enumera cada una de las pruebas practicadas, las analiza, valora y explica por qué llega a una conclusión condenatoria. Ofrece una respuesta razonable y razonada a las diferentes cuestiones planteadas: sobre la calificación jurídica de los hechos (fundamento jurídico 1º); sobre las pruebas de cargo en las que se basa la condena (fundamento jurídico 2º); y sobre la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (fundamento jurídico 4º).

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, se analiza el tercero de los motivos esgrimidos por el recurrente, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 21.6 CP , en relación con el artículo 66 CP y por vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Alega, sin señalar ningún período concreto de paralización, que la duración total del proceso, cinco años, es fundamento suficiente para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria , en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 285/2016, de 6 abril ).

  3. La sentencia excluye la aplicación de la circunstancia atenuante debido a la complejidad de la instrucción. Los diversos análisis de ADN que se efectuaron se prolongaron en el tiempo, sin que ello suponga que la causa estuviera paralizada en ningún momento. En marzo de 2015 se recibió el último análisis en el Juzgado de Instrucción y el día 4/3/2015 se dictó auto de incoación del procedimiento sumario. A partir de entonces, se continuó con la tramitación ordinaria, dictándose sentencia el día 25/11/2016.

No se aprecia ningún período de paralización extraordinario y desproporcionado, en los términos que exige la Jurisprudencia. Por ello, se concluye que el Tribunal de instancia no incurrió en infracción de ley al no aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Además, la pena impuesta está dentro de los límites de la mitad inferior de la prevista para el delito. La mitad inferior estaría dentro de los márgenes de los 6 a los 12 años y la pena impuesta es de siete años y un día, por lo que se ha impuesto una pena que podría estar comprendida en el tramo propio de la atenuación por dilaciones indebidas.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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