ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:7334A
Número de Recurso20336/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 920/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Massamagrell, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 32 de Barcelona, Diligencias Previas 314/16, acordando por providencia de 19 de abril, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de mayo, dictaminó: "... procede resolver la cuestión de competencia negativa planteada a favor del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona" .

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 5 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Massamagrell incoó Diligencias Previas por denuncia de Eva María y Jose Carlos por presunto delito de alzamiento de bienes, tras la práctica de diligencias de investigación y dar audiencia al Ministerio Fiscal, dictó Auto de Inhibición, de fecha 7 de mayo de 2015, a favor de los Juzgados de Instrucción de Barcelona, por entender que el delito se había cometido en dicho partido judicial, mediante la venta de 24 viviendas, 20 plazas de garaje y 7 trasteros, que forman parte del edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 , y CALLE001 n° NUM001 de Massamagrell, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Barcelona Tomás Giménez Duart. El Juzgado nº 32 de los de Barcelona, a quien correspondió, dictó Auto de fecha 21 de abril de 2017 rechazando la inhibición, al considerar que es el Juzgado de Massamagrell el competente, en virtud de la aplicación del principio doctrinal de la "ubicuidad" , encontrarse en esa localidad los bienes vendidos, y el domicilio de los denunciantes, y ser el lugar de ejecución del crédito. Planteando Massamagrell esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa ha de ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de Barcelona, dado que tratándose de un presunto

delito de alzamiento de bienes, en el que se venden 24 viviendas, 20 plazas de garaje y 7 trasteros, que forman parte del edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 , y CALLE001 n° NUM001 de Massagrell, en perjuicio de los acreedores, la venta se realizó en Barcelona, lugar de comisión del delito. Y ello no sólo porque no es de aplicación el principio de ubicuidad adoptado por el Pleno de esta Sala de 3/02/2015 que propugna Barcelona en su auto de rechazo a la competencia, ya que este acuerdo se refiere a los actos de ejecución del delito entre los que no se puede incluir la existencia de una deuda de crédito que constituye un presupuesto del delito de alzamiento de bienes, pero no un acto ejecutivo (ver autos de 13/06/98 y 24/01/12 c de c 20700/11); sino también porque el delito de alzamiento de bienes del art. 257 del Código Penal es un delito de mera actividad caracterizado por el móvil de frustrar el principio de responsabilidad patrimonial universal que proclama el art. 1911 del Código Civil , en el que debe tenerse como lugar de su comisión aquel en que se hayan realizado los actos de disposición patrimonial o despatrimonialización en perjuicio de los acreedores (ver autos de 19/4/13, c de c 250041/13, de 4/2/13 c de c 20344/13, de 30/10/14 c de c 20543/14, de 13/11/14 c de c 20627/14, y de 29/1/l6 c de c 20698/15, 17/02/2017 c de c 20931/l6 entre otros muchos).

En el caso que nos ocupa, ningún acto ejecutivo se ha cometido en Massamagrell lugar donde se ha dirimido exclusivamente el pleito civil, resultando que la escritura de transmisión de bienes se suscribió en Barcelona, lugar de realización del acto de disposición patrimonial constitutivo del delito denunciado. Por ello y conforme al art. 14.2 LECrim ., la competencia, corresponde a Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona (D.Previas 314/16), al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 2 de Massamagrell (D.Previas 920/12) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

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