ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:7293A
Número de Recurso3825/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

ÚNICO.- Por auto de esta Sala de 13 de diciembre de 2016 se inadmitió por falta de contradicción el recurso 3825/2015 interpuesto por la letrada Doña Silvia Martín Arcos en nombre y representación de Eladio . Por dicha representación procesal se ha presentado un escrito el 7 de marzo de 2017 solicitando la nulidad de actuaciones del que se ha dado traslado a las demás partes personadas. El Fiscal han formulado alegaciones interesando la estimación del incidente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

SEGUNDO

La promotora del incidente de nulidad de actuaciones lo interpone al amparo del art. 241.1 LOPJ para denunciar que el citado auto vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y el derecho de igualdad reconocido en el art. 14 CE . Fundamenta su petición en que el auto inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina apreciando falta de contradicción en los dos motivos articulados en el recurso. La promotora alega que el recurrente [ Eladio ] ha sufrido un trato desigual, pues en la STS de 26 de octubre de 2016, núm 908/2016 dictada en el recurso de casación unificadora 3826/2015 , en el proceso de su compañera de trabajo en idénticas circunstancias, y conforme a la misma sentencia de contradicción dictada por el Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012 (rec. 3880/2011 ), se estimó el recurso por entender que la sentencia invocada como contradictoria era válida a los efectos pretendidos, confirmando la existencia de contradicción y resolviendo conforme a los intereses de l aparte allí recurrente.

TERCERO

El Tribunal Constitucional, en una línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo [FJ 6], para estimar vulnerada esta dimensión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos: a) la acreditación por la parte actora de un tertium comparationis, dado que el juicio de igualdad se realiza sobre la comparación entre la resolución judicial que se impugna y aquellas otras precedentes resoluciones del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales [por todas, STC 186/2000, de 10/Julio , FJ 1], correspondiendo la carga de la prueba al recurrente en amparo [por todas, STC 37/2001, de 12/Febrero , FJ 3]; b) la identidad de supuestos resueltos de forma contradictoria [por todas, STC 102/1999, de 31/Mayo , FJ 3; 91/2004, de 19/Mayo FJ 7; 132/2005, de 23/Mayo FJ 3], pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro [ STC 78/1984, de 9/Julio , FJ 3]; c) la identidad de órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley [por todas, SSTC 161/1989, de 16/Octubre, FJ 2 ; 102/2000, de 10/Abril, FJ 2 ; 66/2003, de 7/Abril , FJ 5]; d) la existencia de alteridad personal en los supuestos contrastados, es decir, de «la referencia a otro» exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo [ SSTC 150/1997, de 29/Septiembre FJ 2 ; 64/2000, de 13/Marzo, FJ 5 ; 162/2001, de 5/Julio, FJ 4 ; 229/2001, de 11/Noviembre, FJ 2 ; 46/2003, de 3/Marzo , FJ 3]; e) una línea jurisprudencia consolidada que es carga del recurrente acreditar [por todas, SSTC 132/1997, de 15/Julio, FJ 7 ; 117/2004, de 12/Julio, FFJJ 3 y 4; 76/2005, de 4/Abril , FJ 2]; y f) finalmente, el apartamiento de dicha línea de interpretación de forma inmotivada, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam"» [ STC 117/2004, de 12/Julio , F. 3; en sentido similar, entre muchas, SSTC 150/2004, de 20/Septiembre, FJ 4 ; 76/2005, de 4/Abril , FJ 2] ( STC 5/2006, de 16 de enero , FJ 2; 27/2006, de 30 de enero , FFJJ 3 y 5; ... 67/2008, de 23/Junio , FJ 4; 143/2008, de 31/Octubre, FJ 2 ; 152/2008, de 17/Noviembre, FJ 2 ; 105/2009, de 4/Mayo , FJ 5. AATS 16/03/09 -rec. 3643/06 -; y 20/06/11 -rec 186/09 -. SSTS 17/09/12 -rcud 578/12 -; y 17/09/12 - rcud 596/12 -).

CUARTO

Así las cosas, el incidente de nulidad así planteado debe estimarse, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, porque el Auto cuya nulidad de postula ha resuelto en sentido diverso a una sentencia anterior de la Sala en relación a un compañero del ahora recurrente, lo que abiertamente ha provocado una desigualdad en aplicación de la ley y clara indefensión, discrepancia provocada por un fallo constatado en la recuperación de información por la base de datos. En consecuencia como el incidente de nulidad de actuaciones se formuló dentro de los plazos señalados en el apartado 2º del numero 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede decretar la nulidad de actuaciones interesada, reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la originó, para seguir el procedimiento en la forma legalmente establecida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Decretar la nulidad de actuaciones formulada por la letrada Doña Silvia Martín Arcos en nombre y representación de Eladio , en su escrito de 7 de marzo de 2017, frente al auto de 13 de diciembre de 2016 dejando sin efecto el mismo y reponiendo las actuaciones al momento inmediato anterior a fin de que se abra el trámite de admisión en la forma legalmente establecida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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