ATS, 18 de Julio de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:7298A
Número de Recurso2577/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 12 de mayo de 2017 recaída en el recurso 2577/2015 .

SEGUNDO

Por providencia de 30 de junio de 2017, se acordó dar traslado a la parte contraria Abogado del Estado, por diez días para que formulara alegaciones, que evacuó mediante escrito que consta en autos.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Accesos de Madrid, concesionaria del Estado, SA promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017 recaída en el recurso de casación 2577/2015 .

La sociedad anónima Accesos de Madrid, concesionaria del Estado aduce quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , por cuanto la STS de 28 de abril de 2015 no puede convertirse en el fundamento esencial de la respuesta. Imputa falta de motivación y arbitrariedad así como error patente al considerar la crisis sustentadora de la aplicación de la medida de no concesión de lo peticionado.

También aduce la no toma en consideración del marco normativo aplicable. Y, finalmente, no dar respuesta la sentencia de casación a los alegatos ante la Audiencia Nacional sobre la prueba practicada.

El Abogado del Estado muestra su oposición. Así en cuanto al marco jurídico pone de relieve no hubo modificación sustancial en el redactado de la DA 8ª1 c) salvo pasar del singular al plural. Rechaza que la sentencia se apoye en motivos de oportunidad y si en el redactado de la Ley 43/2010 , que no la 47/2010 esgrimida. Finalmente rechaza la pretendida incongruencia por ausencia de valoración de la prueba ya que la cuestión es objeto de respuesta en el fundamento sexto.

SEGUNDO

Debemos recordar que el incidente de nulidad de actuaciones, en la regulación que al art. 241 LOPJ , le ha conferido la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, ha de fundarse en la vulneración de un derecho fundamental sin que constituya un medio para pretender una reelaboración de una sentencia a medida de la pretensión de la parte que plantea el incidente.

Lo anterior serviría para inadmitir sin más la tesis de la sociedad recurrente, Accesos de Madrid, concesionaria española, que, en realidad, suscita una tercera instancia, mas daremos respuesta conjunta a los distintos argumentos.

La sentencia de esta Sala explicita en su FJ Tercero que, en razón del principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina, se sigue el criterio vertido en la inicial STS de 28 de abril de 2015, luego seguido en otras más que se citan en el FJ Tercero, respecto a la interpretación de la DA 8 ª c) de la Ley 43/2010 respecto otra concesionaria que formuló una pretensión análoga.

Se insiste en que no hay derecho incondicional al reequilibrio económico y a la necesidad de la existencia de disponibilidad presupuestaria, para el nacimiento a favor de la concesionaria del derecho a consignar cantidades para su abono en la cuenta de compensación. Obviamente la referencia a la crisis es que la misma es la causa última de la falta de previsión presupuestaria mas no la razón inicial que es la inequívoca DA 8 c). No puede, pues negarse, motivación.

También, como pone de relieve el Abogado del Estado al responder en el fundamento sexto a los motivos primero y segundo, se pone de relieve que tras lo argumentado en los fundamentos anteriores contrarios a su pretensión era improcedente cualquier cuestión sobre que la prueba practicada conducía a la apertura del procedimiento pretendido. Hubo, pues, respuesta a la no valoración de la prueba en instancia. Cuestión distinta es que la recurrente discrepe de tal razonamiento, mas no es el incidente de nulidad el ámbito para su cuestionamiento.

No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente.

TERCERO

En lo que atañe a las costas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones cuando sea desestimado.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones suscitado contra la sentencia de 12 de mayo de 2017 con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último razonamiento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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