ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2017:7310A
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2017, la procuradora Sra. D.ª María Concepción Calvo Meijide, en representación de D. Juan Enrique (según quedó determinado por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2017), presentó ante este Tribunal Supremo demanda de revisión contra los autos de fecha 11 de noviembre de 2016 y Decretos de fecha 10 de octubre de 2016 dictados en los procedimientos ordinarios n.º 164/12 y 296/13, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Peñarroya-Pueblonuevo.

Los expresados autos inadmitían los recursos de revisión interpuestos por la parte recurrente en cada procedimiento contra los Decretos que resolvían sus previos recursos de reposición contra diligencia de ordenación que consideraba que la sentencia dictada en los autos principales era de carácter declarativo y no de condena, y por tanto no era procedente el despacho de la ejecución que la recurrente consideraba debía haber instado la parte contraria.

SEGUNDO

En la demanda se alega como motivo de revisión el error en la aplicación de los arts. 521 y 522 de la LEC , sin ajustarse en la forma ni en el contenido de la fundamentación a ninguno de los motivos del artículo 510.1 LEC . En el suplico del escrito se pide que se tenga por interpuesta demanda de revisión de los autos expresados y que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia en la que estimándose procedente la revisión solicitada, se declare la existencia de error judicial en los autos recurridos.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión número 43/17, se continuaron tramitando bajo este número de autos los inicialmente registrados bajo el número 45/17, por existir duplicidad de actuaciones, tal y como se hizo constar por diligencia de 11 de mayo de 2017.

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda por carecer de toda documentación acreditativa de los extremos fundamentales de la misma en cuanto demanda de error judicial, ni citar ninguno de los motivos del art. 510 LEC , en cuanto demanda de revisión. Sin que en ningún caso la invocación de un error judicial pueda dar lugar a la tramitación de una tercera instancia.

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sra. Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto demanda de revisión frente a dos autos que denegaban la admisión de los recursos de revisión que la parte intentó contra sendos decretos por los que el Sr. Letrado de la Administración de Justicia resolvía previos recursos de reposición contra diligencias de ordenación. La parte recurrente pretendía que se obligase a la parte contraria, en los juicios ordinarios de que se trataba, a instar el despacho de la ejecución en forma para obtener las anotaciones correspondientes a la nueva titularidad de las participaciones sociales de la mercantil afectada, en tanto que por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia se consideraba que tal despacho de la ejecución no era exigible ni pertinente, al carecer la sentencia de pronunciamiento de condena.

SEGUNDO

La demanda de revisión ha de ser inadmitida a trámite por las siguientes razones:

  1. La resolución que se pretende revisar no es una sentencia firme, sino que se trata de dos autos dictados por el Juez de Primera Instancia que inadmiten a trámite dos recursos de revisión contra sendos decretos dictados a su vez por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia.

    Es doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en AATS de fechas de 25 de febrero de 2014 ( revisión núm. 60/2013), de 19 de junio de 2012 ( revisión núm. 15/2012), de 25 de octubre de 2011 ( revisión núm. 54/2011 ), o de 20 de septiembre de 2011 ( revisión núm. 23/2011 ), entre otros, que:

    [...]el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento civil se refiere al recurso de revisión como el que recae sobre sentencias firmes, así como el artículo 510 de dicha Ley procesal que enumera los motivos de la revisión, dice "habrá revisión de una sentencia firme". Lo que significa que solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias[...]

    .

    Es cierto que esta Sala, en ocasiones excepcionales, ha entendido que podían ser objeto de revisión los autos cuando estos tenían los efectos de una sentencia. Es el supuesto examinado en la STS 655/2013 de 28 de octubre , referida a un auto que pone fin a un juicio monitorio y acuerda el despacho de la ejecución; en ella se dispone que:

    [...]El auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio es una resolución equivalente a las sentencias firmes a las que se refieren los preceptos antes citados, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC , proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales", con lo que su efecto es similar al de la cosa juzgada. De lo anterior se deduce que el objeto de este procedimiento debe ser únicamente la revisión del auto de 19 de enero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real , aunque formalmente dicha resolución no sea una sentencia[...]

    .

    Sin embargo, la misma sentencia rechaza que puedan ser objeto de revisión otros autos frente a los que también se intentó la revisión al disponer que:

    [...]No puede ser objeto de revisión el auto de 20 de octubre de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real porque no tiene el efecto de sentencia, ya que desestima por causa de inadmisión el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real que denegaba la nulidad de su auto de 30 de noviembre de 2005 por el que se había ordenado que se despachara ejecución, previa interposición de la demanda ejecutiva, contra los deudores[...]

    .

    En otro supuesto similar al que es objeto de las presentes actuaciones, esta Sala, en ATS de 8 de febrero de 2017, revisión 56/2016 dispuso que:

    [...]Expuesto lo anterior y aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , la misma no debe ser admitida a trámite por la simple razón de que lo que pretende la demandante de revisión en su demanda es la rescisión y nulidad de un auto, dictado con fecha de 4 de noviembre de 2016 en un incidente de nulidad de actuaciones dentro de un procedimiento de ejecución hipotecaria, careciendo por tanto dicha resolución de la condición de "sentencia firme", tal y como exigen los arts. 509 y 510 de la LEC [...]

    .

  2. Además de por las razones ya expuestas, la demanda no puede ser admitida por no ajustarse en su fundamentación al objeto del proceso de revisión, pues no se invoca ninguno de los motivos taxativamente fijados en el art. 510 LEC .

    Aun cuando de la literalidad de la demanda pudiera deducirse que en realidad la parte pretende instar un expediente de error judicial, el escrito de demanda no se fundamenta con el contenido propio de esta pretensión. En el fundamento de Derecho quinto del escrito, a continuación del epígrafe «motivos del recurso», la fundamentación se reduce, literalmente, a la siguiente: «que se ha cometido error en la aplicación del art. 521 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , igualmente serán de aplicación el art. 293 LOPJ ».

    De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ , el mismo ha de consistir en un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica. Es necesario, por tanto, que el error que se denuncia tenga una relevancia fundamental para el fallo pronunciado, integrando la ratio decidendi del mismo ( sentencias, entre otras, de 7 de febrero y 12 de junio de 2000 , 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 , 25 junio y 7 de julio 2003 , 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 ).

    En definitiva, se aprecia que la finalidad de la demanda presentada no es otra que la de obtener la revocación de las decisiones de inadmisión de un recurso contra resoluciones del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, sin que la pretensión de la parte se ajuste a ninguno de los procedimientos que formalmente parece invocar (como lo son la revisión de sentencias firmes y la demanda de error judicial).

TERCERO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Juan Enrique contra los autos de fecha 11 de noviembre de 2016 y los Decretos de fecha 10 de octubre de 2016, dictados en los procedimientos ordinarios n.º 164/12 y 296/13 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Peñarroya-Pueblonuevo.

Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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