ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:7276A
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D.ª Virginia Crespo del Barrio, en nombre y representación de "Comunitae S.L." interpuso demanda de error judicial contra la sentencia n.º 94/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cáceres en el juicio verbal n.º 540/2015 .

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda ya que fue el demandante quien no aportó la documentación en la que se fundamenta el error judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial se basa, en esencia, en el hecho de haberse dictado la sentencia firme sin que se hubieran examinado una serie de documentos (números 3, 4, 5, 6 y 7), que, según el demandante, no fueron remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz al inhibirse al Decanato de los Juzgados de Cáceres. De esta forma, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cáceres, al que se repartió el asunto, dictó sentencia desestimatoria sin examinar y valorar esa documentación.

SEGUNDO

Para la resolución de esta demanda, debemos partir de la jurisprudencia consolidada de esta Sala sobre el error judicial:

[...](E)l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad» [ Sentencia 654/2013, de 24 de octubre , que cita otra anterior de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009)][...]».

Por otro lado, el art. 295 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara:

[...]en ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado[...]

.

De esta previsión legal, esta sala ha deducido que no procede declarar la existencia de error judicial cuando la propia demandante de error judicial ha contribuido, con su pasividad, a la situación de la que hace derivar el supuesto de error judicial ( sentencia 479/2013, de 9 de julio ).

TERCERO

En atención a la doctrina expuesta procede inadmitir la demanda al no concurrir los presupuestos necesarios para la existencia del error denunciado. Y es que como manifiesta el Fiscal en su informe y recoge el auto que resolvió sobre el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, fue la propia parte la que no aportó la documentación que se invoca pese a indicar y referenciar ésta en la demanda. Además, de ser cierto lo que se denuncia ( la no remisión por el Juzgado de Badajoz), le hubiera bastado a la parte un somero examen de las actuaciones para detectar dicha omisión, extremó que no verificó.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

ÚNICO.- No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por el procurador D.ª Virginia Crespo del Barrio, en nombre y representación de "Comunitae S.L." contra la sentencia n.º 94/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cáceres en el juicio verbal n.º 540/2015 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR