ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:7267A
Número de Recurso3119/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 283/13 seguido a instancia de Ignacio , Margarita y Jacinto contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. (TELEMADRID), RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., ENTE PÚBLICO TELEVISIÓN MADRID, TELEFÓNICA BROADCAST SERVICES SLU y CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL. (En la misma fecha del juicio Ignacio e Margarita desistieron de todos los codemandados excepto de Televisión Autonomía Madrid, S.A. con quien llegaron a conciliación judicial en los términos recogidos en el acta extendida al efecto), sobre extinción de contrato por causas objetivas, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Saúl Talavera Carballo en nombre y representación de D. Jacinto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El actor prestaba servicios para la empresa Televisión Autonomía Madrid, SA (Telemadrid), con antigüedad de 27/2/04, y categoría profesional de operador de cámara. El día 5/12/12, el Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades dependientes comunicaron a la representación de los trabajadores el inicio del período de consultas de expediente de regulación de empleo de extinción de contratos de trabajo de 925 empleados, por causas económicas. Proceso que culminó el 4/1/13, en que se extendió Acta final del período de consultas, sin acuerdo. Al actor, se le comunicó 12/1/2013,la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de la misma fecha. Con fecha 6/9/12, la CGT notificó a la empresa que el actor dejaría de ser delegado sindical desde el siguiente lunes 10 de septiembre, y de que el Sr. XXX sería nombrado delegado sindical a partir de esa fecha.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2016 (rec 923/15 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido con condena a la empresa a las consecuencias inherentes, rechazando la cuestión relativa a la supuesta condición de delegado sindical del actor, como presupuesto necesario para la aplicación de la prioridad de permanencia a que se refiere el art 51.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ). Dicha pretensión se rechaza puesto que, de la cronología de los hechos probados, se desprende que tres meses antes del comienzo del periodo de consultas, la propia organización sindical, que en su día había designado al actor como delegado, comunicó a la empresa que a partir del 10/9/12 el actor dejaba de serlo. Añade que el reconocimiento de la empresa al comienzo del período de consultas de la condición de delegado sindical del actor, es un mero error sin eficacia jurídica alguna. Por lo que no disponía de la prioridad de permanencia en la que se apoya la pretensión de nulidad del despido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, planteando como cuestión casacional que ocurre cuando la norma convencional que rige las relaciones aumenta la capacidad para que las secciones sindicales, con implantación en la empresa, puedan nombrar un mayor número de delegados sindicales y que derechos pueden ostentar estos delegados sindicales, ampliados o mejorados por la negociación colectiva.

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. Así, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción puesto que el recurrente no realiza la debida comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, limitándose a explicar el iter del supuesto de autos y a reproducir parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia alegada.

Tampoco se efectúa la cita y fundamentación de la infracción. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

En aplicación de la anterior doctrina, no concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 (Rec 1359/1991 ) que casa y anula la recurrida, acogiendo en parte la demanda y declara la nulidad radical de la conducta de la demandada y ordena el cese de su comportamiento antisindical, consistente en negar a los Delegados del Sindicato demandante, correspondientes a Secciones Sindicales del mismo en Centros de Trabajo de la demandada en que dicha Central Sindical tiene un índice de afiliación de al menos el diez por ciento, su condición de tales, y en negarles igualmente las garantías que les corresponden, que son las mismas que las que el Convenio Colectivo aplicable establece para los representantes unitarios.

Son diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas y el alcance de los debates, dando respuesta cada una de las resoluciones a las específicas cuestiones sometidas a su consideración, sin que en la recurrida se analice la cuestión planteada, que tendría la consideración de cuestión nueva. En el caso de autos se impugna un despido individual, acaecido en el marco de un despido colectivo, en el que el trabajador solicita la nulidad del mismo al entender que se ha vulnerado la aplicación de la prioridad de permanencia, ex art 51.5 ET , dada su condición de delegado sindical. Sin embargo, en la de contraste se trata de una demanda de tutela de la libertad sindical en relación con la conducta de la empresa consistente en negar la condición de Delegados Sindicales a los del Sindicato demandante en centros de trabajo en que aquel tenía un índice de afiliación de al menos el diez por centro, y en negar, también a estos, garantías y facultades análogas a las que el mencionado Convenio fijaba para los delegados de personal y miembros de los Comités de empresa.

Ello supone que las decisiones adoptadas se hagan sobre presupuestos diferentes. En la recurrida se rechaza la pretendida condición de delegado sindical del demandante pues consta que tres meses antes del inicio del periodo de consultas, el sindicato que le había designado como delegado comunicó a la empresa que el actor dejaba de serlo, y que desde entonces sería delegado sindical otra persona. En definitiva, no es que el actor dejara de ser delegado sindical en el transcurso del período de consultas, sino que había dejado de serlo tres meses antes de su inicio por lo que no disponía de la prioridad de permanencia en que se apoya la pretensión de nulidad del despido. Sin embargo, en la sentencia de contraste se argumenta ampliamente sobre, la posibilidad de los trabajadores afiliados a un sindicato de constituir sección sindical en la empresa o centro de trabajo, ex art 8 LOLS , y ello en relación con el alcance del art 65 del convenio de aplicación. La sentencia concluye que dicha libertad de creación se viola con la negativa de la empresa a reconocer, como tales, a los delegados sindicales elegidos y por negar igualmente las garantías que les corresponden, las cuales derivan del convenio colectivo aplicable.

  1. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, la parte recurrente ha omitido la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, toda vez que falta en el escrito de formalización ese estudio comparado de las situaciones contempladas en una y otras sentencias, cuya comparación se impone al recurrente como carga procesal previa al estudio de los temas de contradicción, no siendo suficiente a estos efectos con indicar la cuestion debatida en cada una de las sentencias comparadas. El recurrente no ha cumplido con las exigencias del citado precepto, ya que se ha limitado a referir sucintamente la doctrina recogida en las sentencias comparadas dentro del recurso, y a reproducir parcialmente parte de su contenido, pero sin que ello implique una exposición suficiente de los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a comparar.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Saúl Talavera Carballo, en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 923/15 , interpuesto por Jacinto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 2 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 283/13 seguido a instancia de Ignacio , Margarita y Jacinto contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. (TELEMADRID), RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., ENTE PÚBLICO TELEVISIÓN MADRID, TELEFÓNICA BROADCAST SERVICES SLU y CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL. (En la misma fecha del juicio Ignacio e Margarita desistieron de todos los codemandados excepto de Televisión Autonomía Madrid, S.A. con quien llegaron a conciliación judicial en los términos recogidos en el acta extendida al efecto), sobre extinción de contrato por causas objetivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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