ATS 1009/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7266A
Número de Recurso2459/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1009/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 62/2015 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 94/2014, procedente del Juzgado de instrucción Núm.3 de Torrent, cuyo Fallo dispone, entre otros pronunciamientos, que:

"Debemos condenar y condenamos a Anton como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año, 9 meses y 1 día, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se condena a Anton a que indemnice a la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de Torrent (Valencia), en la cantidad de 4.612,2 euros, con sus intereses legales desde el día 1 de octubre de 2009.

Se declara la responsabilidad directa de HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (HCC EUROPE), que deberá abonar la indemnización fijada a la comunidad, menos la franquicia del 10%, con los intereses moratorios del art. 20 LCS y la responsabilidad civil subsidiaria de ADFINVAL CONSULTORES S.L.

Asimismo, se condena a Anton al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Anton , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Katia Gallegos Valiño, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para ejercer la defensa (sic), al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excmo. Magistrado Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para ejercer la defensa (sic), al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que se denegó de forma indebida la práctica de diversas pruebas propuestas en los otrosíes segundo y tercero del escrito de defensa, cuya práctica debió haberse permitido y realizado con anterioridad al acto del juicio oral.

    En particular denuncia la indebida denegación de la siguiente prueba documental y pericial:

    "1. Requerir a los propietarios que integran la comunidad querellante a través de su representación procesal, al objeto de que aporten a la causa los justificantes del pago de cuotas o derramas que a favor de la comunidad hayan realizado desde el mes julio de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009 en cualquier cuenta bancaria o en persona al administrador acusado.

    1. Requerir a la entidad mercantil Procinc Monserrat S.L promotora propietaria del edificio de la Comunidad de Propietarios querellante, a través de su representante legal Don Higinio (...) al objeto de que por el mismo se indique, en relación con el edificio de la EDIFICIO000 número NUM000 de la localidad de Torrent, qué viviendas eran de su propiedad en el mes de julio de 2008 y cuántas vendió entre ese mes y el mes de septiembre de 2009, con indicación de la fecha de venta de cada una de las mismas e identidad del adquirente.

    2. (...) se efectúe informe pericial por un perito judicial contable para que, a la vista de los justificantes de los ingresos de gastos comunitarios que los propietarios debieron realizar entre el mes de julio de 2008 a agosto de 2009 y los gastos habidos en la Comunidad en dicho período, determine si puede deducirse la existencia de apropiación o desviación de fondos y su cuantía".

  2. En cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, hemos dicho que tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, ha dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. Los hechos probados de la sentencia señalan, en síntesis y en cuanto afectan al objeto del recurso, que el acusado, Anton , administrador de fincas colegiado, ejerció sus funciones como secretario-administrador de la comunidad de propietarios de la EDIFICIO000 Núm. NUM000 de la localidad de Torrent. El cargo lo ejerció en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito en fecha 23 de julio de 2008 por el propietario del inmueble en aquel tiempo y la sociedad ADFINVAL CONSULTORES S.L. de la que el acusado era administrador único.

    Para llevar a cabo la función encomendada de administración de la finca el acusado utilizó una cuenta particular que tenía abierta en la entidad Banco Sabadell, a nombre de ADFINVAL CONSULTORES S.L., en la que solo él estaba autorizado como administrador único y en la que también se hacían los ingresos y se ordenaban los pagos de recibos de otras comunidades de propietarios que él administraba y de conceptos suyos personales.

    Durante dicho período de tiempo, desde el 23 de julio de 2008 hasta el 22 octubre de 2009, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno y plenamente consciente de que perjudicaba los intereses de los propietarios de la comunidad de la EDIFICIO000 Núm. NUM000 , quienes le habían confiado la gestión de administración de la finca se apropió de fondos por importe total de 4257,78 euros que provenían de los copropietarios de dicha comunidad y que tenía que administrar e invertir en los gastos de la misma. En concreto, realizó los siguientes actos:

    1. Cobró a los vecinos honorarios superiores a los fijados en el contrato de arrendamiento servicios de fecha 23 de julio de 2008 cuya cláusula décima señalaba que: "Los honorarios profesionales totales a percibir serán de 176,32 euros mensuales, más I.V.A. a dividir proporcionalmente a partes iguales, entre los vecinos en atención a su cuota de participación. Mensualmente no se girará el cargo correspondiente por gasto de correo y otros suplidos. En los honorarios profesionales está incluida la asistencia tanto a la Junta Ordinaria anual como las Juntas Extraordinarias que se celebren" (es decir, 613,59 euros al trimestre, gastos de material de oficina y de correos incluidos y sin ningún otro concepto a añadir por confección de dichos honorarios). No obstante, en lugar de ello se hizo cobro de una suma en exceso total de 1.288,18 euros (que se corresponde con las siguientes cantidades: Tercer trimestre de 2008 cobró el importe de 933,88 euros, correspondiente a la suma de 890,88 euros de honorarios, más 25 euros de material de oficina y 18 euros por "confección de liquidación 3º trim.08", lo que representa la suma de 320,29 euros más de lo que procedía. Cuarto trimestre de 2008 cobró el importe de 931,75 euros, correspondiente a la suma de 890,88 euros de honorarios, más 25 euros de material de oficina y 15,87 euros por "confección de liquidación 4º trim.08", lo que representa la suma de 318,16 euros más de lo que procedía. Primer trimestre de 2009 cobró el importe de 936,03 euros, correspondiente a la suma de 890,88 euros de honorarios, más 25 euros de material de oficina y 20,15 euros por "confección de liquidación 1º trim.09", lo que representa la suma de 322,44 euros más de lo que procedía. Segundo trimestre de 2009 cobró el importe de 940,88 euros, correspondiente a la suma de 890,88 euros de honorarios, más 25 euros de material de oficina y 25 euros por "confección de liquidación 2º trim.09", lo que representa la suma de 327,29 euros más de lo que procedía).

    2. Asimismo, se hizo pago con los fondos de la comunidad de propietarios de la cantidad de 2.969,60 euros de forma unilateral y sin consentimiento de la referida comunidad, bajo el pretexto de hacerlo en concepto de "indemnización por despido improcedente".

    La parte recurrente denuncia la indebida denegación de diversas pruebas documentales y otra pericial.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, la parte recurrente solicitó, como prueba documental, que se requiriese a los inquilinos de la finca la aportación de "los justificantes del pago de cuotas o derramas que a favor de la Comunidad hayan realizado desde el mes julio de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009 en cualquier cuenta bancaria o en persona al administrador acusado"; segundo, que, se requiriese a la entidad mercantil Procinc Monserrat S.L (cuyo administrador era Higinio ) para que señalase qué viviendas eran de su propiedad en el mes de julio de 2008 y cuántas vendió entre ese mes y el mes de septiembre de 2009. Y, tercero, que se efectuase informe pericial por un perito judicial contable para que, a la vista de los justificantes de los ingresos de gastos comunitarios que los propietarios debieron realizar entre el mes de julio de 2008 a agosto de 2009, y los gastos habidos en la Comunidad en dicho período, determinase "si puede deducirse la existencia de apropiación o desviación de fondos y su cuantía".

    Hemos dicho en la jurisprudencia antes señalada que "para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

    En el caso concreto, la prueba documental que el Tribunal de instancia denegó debe reputarse como innecesaria y superflua, en atención a las circunstancias del caso, ya que el mismo Tribunal de instancia justificó que la prueba documental obrante en las actuaciones, que fue valorada de forma conjunta con el resto de la prueba vertida en el plenario (sustancialmente las declaraciones de los inquilinos del inmueble), era suficiente a fin de demostrar el pago por parte de la comunidad de propietarios de los importes distraídos por el recurrente.

    En particular, el Tribunal de instancia señaló los siguientes documentos demostrativos de la distracción:

    a) El "detalle de tesorería" de la comunidad de propietarios (folios 228 a 230 de las actuaciones) que fue firmado por el acusado y entregado por el propio recurrente a la nueva administradora Rocío y en el que consta que la comunidad de propietarios realizó una "provisión de fondos" por importe de 3.120 euros; ingresos por importe de 8.588,59 euros, es decir, una suma total de 11.708,59 euros. Asimismo, destacó el Tribunal de instancia, en el referido documento también constaban diversos pagos efectuados por la comunidad de propietarios y, en particular, los calificados como honorarios del recurrente.

    b) El contrato de arrendamiento de servicios para la administración de la Finca celebrado por el recurrente en nombre de la mercantil de la que era único administrador (ADFINVAL CONSULTORES S.L.) y el promotor del edificio, Higinio en nombre de la mercantil de la que era administrador (PROCINC MONTSERRAT S.L.), en el que se señala en la cláusula décima que "los honorarios profesionales totales a percibir serán de 176,32 euros mensuales, más I.V.A, a dividir proporcionalmente en partes iguales, entre los vecinos en atención a su cuota de participación. Mensualmente no se girará el cargo correspondiente por gasto de correo y otros suplidos. En los honorarios profesionales está incluida la asistencia tanto a la Junta Ordinaria anual como a las Juntas Extraordinarias que se celebren". Es decir, como destacó el Tribunal de instancia en sentencia, al trimestre, habían de satisfacerse 613,59 euros (528,96 euros más I.V.A., entonces al 16 %) sin que hubiese lugar al pago de ningún otro concepto o suplido (circunstancia reconocida, asimismo, por el recurrente en el acta de las Junta de Propietarios de fecha 23 de julio de 2008 -folio 10 vuelto, de las actuaciones-).

    c) La factura girada a la comunidad de propietarios por el recurrente en concepto de honorarios por el cuarto trimestre de 2008 (folio 44), por importe de 890,88 euros que, destacó el Tribunal de instancia, se correspondía con el apunte obrante en el "detalle de tesorería" antes señalado.

    De igual modo, el Tribunal de instancia destacó que, en concreto, en el referido "detalle de tesorería" (folios 228 y 229) se constata que el recurrente (quien firma el documento) giró y la comunidad de propietarios satisfizo en concepto de honorarios los siguientes pagos: (i) 890,88 euros el tercer trimestre de 2008, más 25 euros de material de oficina y 18 euros por la confección de la liquidación; (ii) 890,88 euros el cuarto trimestre de 2008, más 25 euros de material de oficina y 15,87 euros por la confección de la liquidación; (iii) 890,88 euros el primer trimestre de 2009, más 25 euros de material de oficina y 20,15 euros por la confección de la liquidación; (iv) 890,88 euros el segundo trimestre de 2009, más 25 euros de material de oficina y 25 euros por la confección de la liquidación.

    d) Las factura por importe de 2.969 euros creada y cobrada por sí mismo y con cargo a los fondos de la comunidad de propietarios en concepto de "indemnización por despido improcedente" (folio 45 de las actuaciones) cuyo importe, destacó el Tribunal de instancia, se correspondía con el apunte obrante en el "detalle de tesorería" antes señalado (folio 230 de las actuaciones).

    e) Y, por último, el documento de liquidación presentado al cobro por el propio recurrente (folio 57 de las actuaciones) en el que se señala que el pago habrá de hacerse en la cuenta que la mercantil ADFINVAL CONSULTORES S.L. tiene en el Banco de Sabadell cuyo único autorizado era el recurrente y en la que no solo había fondos de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la EDIFICIO000 Núm. NUM000 de Torrent, de conformidad con el informe remitido por la propia entidad bancaria (folio 73 de las actuaciones).

    De conformidad con lo expuesto y como ya hemos afirmado, la prueba documental objeto de la protesta del recurrente (consistente en que se requiriese a los inquilinos de la finca la aportación de "los justificantes del pago de cuotas o derramas que a favor de la Comunidad hayan realizado desde el mes julio de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009 en cualquier cuenta bancaria o en persona al administrador acusado" y la documental acreditativa de "qué viviendas eran de la propiedad de la mercantil inmobiliaria en el mes de julio de 2008 y cuántas vendió entre ese mes y el mes de septiembre de 2009") fue denegada conforme a Derecho por la Sala a quo, en atención a su superfluidad, ya que sobre el mismo objeto a que se refieren los documentos denegados existió múltiple y diversa prueba acreditativa del efectivo pago de las cuotas por parte de los inquilinos y, asimismo, de la efectiva distracción, por parte del recurrente, de las cantidades dinerarias a que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia.

    En segundo lugar, la parte recurrente denuncia la indebida denegación de una prueba pericial tendente a que un perito contable determine, a la vista de la prueba documental cuya aportación reclama, "si puede deducirse la existencia de apropiación o desviación de fondos y su cuantía".

    Tampoco tiene razón el recurrente en este caso, tanto porque la documental sobre la que pretende que se realice la prueba pericial fue inadmitida por el Tribunal de instancia y hemos afirmado, en el párrafo precedente, su falta de necesidad y superfluidad; como, en particular, porque el recurrente pretende que sea un perito quien realice una función netamente jurídica que corresponde, en exclusiva, a las partes y, en última instancia, al órgano de enjuiciamiento, como es la subsunción de los hechos objeto de acusación en el delito de gestión desleal, pues, hemos dicho, entre otras, en STS 436/2013, de 17 de mayo , que "es de suma importancia no caminar hacia una desnaturalización funcional del perito, abarcando en su espacio aspectos ajenos a los conocimientos técnicos que justifican su llamada al proceso. Lo que se pide del perito es precisamente aquello de lo que carece el Juez, esto es, un conocimiento ajeno a su grado de especialización jurídica".

    En definitiva, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta y en atención al resultado de la prueba vertida en el acto del juicio oral, las pruebas señaladas fueron correctamente denegadas por ser superfluas e innecesarias para resolver el objeto del procedimiento por lo que, en conclusión, no se produjo la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada por el recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que existen "documentos (Folios núm. 40 a 45, ambos inclusive; folios 73 a 126, ambos inclusive; folio 130; folios 227 a 230, ambos inclusive) que muestran el error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Tribunal Sentenciador".

    A continuación, sostiene que, en atención a la valoración de la prueba que realiza, no concurrió en su conducta el elemento subjetivo exigido por el tipo del artículo 252 ( animus rem sibi habendi ) , por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    En relación con el delito de apropiación indebida, en su modalidad de gestión desleal, hemos dicho que el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero ( STS 165/2016, de 2 de marzo , entre otras y con mención de otras). Asimismo, hemos dicho que este delito se comete cuando el administrador perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, esto es, como consecuencia de una gestión en la que aquél ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status ( STS 448/2012, de 30 de mayo , entre otras y con mención de otras).

  3. La parte recurrente, pese a la vía casacional invocada, denuncia, de un lado, la indebida valoración de diversos documentos que refiere de forma genérica; y, de otro lado, realiza una revaloración de la prueba vertida en el plenario para concluir la ausencia del elemento subjetivo del tipo del artículo 252 del Código Penal .

    Las alegaciones serán inadmitidas.

    En primer lugar y en cuanto se refiere a la denuncia de error en la valoración de la prueba, no asiste la razón al recurrente, de un lado, porque refiere, por los números de folios, una pluralidad de documentos heterogéneos sin justificar en qué medida el Tribunal de instancia erró en la valoración de los mismos ni en qué medida esa errónea valoración tendría influencia en el Fallo, circunstancia que, hemos dicho, "exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia" ( STS 515/2016, de 13 de junio , entre otras muchas). Y, de otro lado, por cuanto los documentos referidos, en todo caso, carecen de aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales ya que adolecen del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos, por su propio contenido, evidencia el error cometido por el Juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia. Por el contrario, alguno de los documentos referidos (folios 228 a 230 -"detalle de tesorería"- y 44 y 45 - facturas de honorarios y "indemnización por despido improcedente"-) fueron valorados y tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia para fundar el Fallo condenatorio, tanto de forma global, junto con el resto de la prueba practicada en el acto del juicio oral, como de forma específica, con expresa asunción de su contenido literal.

    En realidad, la exposición del presente motivo (con invocación de la práctica totalidad de los documentos obrantes en la causa) evidencia que el recurrente se ha servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo exculpatorio, de la extensa y heterogénea prueba documental (e, incluso, personal) obrante en autos, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado.

  4. Rechazada la denuncia de error en la valoración de diversa prueba documental, procede darse respuesta a la denuncia de que, en su comportamiento, no concurrió el elemento subjetivo exigido por el delito de apropiación indebida.

    Tampoco en este caso le asiste la razón. El Tribunal de instancia realizó una correcta subsunción de los hechos contenidos en el factum de la sentencia en el tipo del artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, en su modalidad de administración desleal.

    En efecto, en los hechos probados de la sentencia y en los razonamientos jurídicos de la misma se constata la efectiva realización del delito de gestión desleal por el que fue condenado el recurrente ya que, en perjuicio de la comunidad de propietarios, de un lado, se adjudicó honorarios superiores a los debidos ("cargó gastos de correo y material de oficina que la comunidad no tenía que pagar") y, de otro lado, se atribuyó y cobró una indemnización por despido que no le fue reconocida por la referida comunidad. Así se deriva, por otro lado, de la prueba obrante en autos, sufiente y valorada por el Tribunal de una forma lógica y racional.

    Es decir, el recurrente realizó actos de distracción de fondos de la comunidad de propietarios, en su propio beneficio económico y en perjuicio de los fondos de aquella, y lo hizo en el ejercicio desleal de las funciones propias de su condición de administrador de la finca sita en la EDIFICIO000 Núm. NUM000 de Torrente, ya que, como hemos referido en la jurisprudencia antes apuntada, este delito se comete cuando "el administrador perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, esto es, como consecuencia de una gestión en la que aquél ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status".

    A tal efecto, debe recordarse que, asimismo, hemos dicho, entre otras en STS 260/2017, de 5 de abril y en relación con el elemento subjetivo del tipo, que "no es necesario que se pruebe que el mismo (el dinero distraído) ha quedado incorporado a su patrimonio sino únicamente el perjuicio patrimonial del administrado, como consecuencia de la gestión desleal, infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función. Es decir, el tipo no conlleva necesariamente el animus rem sibi habendi , aunque tampoco lo excluya, sino que sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal"; lo que claramente concurre en el caso de autos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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