ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7239A
Número de Recurso1879/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estibaliz y D. Doroteo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 523/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 478/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Gandesa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Jaime Gafas Pacheco, en representación de la parte recurrente D.ª Estibaliz y D. Doroteo ; la misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Irene Arnés Bueno, en representación de EMUCONS SCCL, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de junio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por EMUCONS SCCL, pretendía que se condenase a sus demandados a pagar la cantidad de 135.909,54 euros más intereses.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba, y no ser el defecto en la ejecución de la obra relevante para liberar a los demandados de la cantidad reclamada.

Se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2015 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona , la cual estimó el recurso parcialmente, condenando a la demandada a pagar la cantidad que resultase en ejecución de sentencia, según los criterios que expresaba el fallo.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, los hechos que considera probados, precisando en función de los hechos reconocidos por las partes y la prueba pericial que la constructora había actuado correctamente, procediendo a ejecutar las instrucciones de la dirección técnica de la obra, por lo que no le era imputable incumplimiento contractual alguno.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, identificado como «sobre el interés casacional relativo a la responsabilidad del constructor como agente interviniente en el proceso constructivo, a partir de las previsiones del art. 11.1 de la LOE ».

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    El escrito de interposición del recurso carece de un encabezamiento en los términos expuestos, y el desarrollo del motivo tampoco identifica la doctrina de esta Sala que la recurrente considera infringida, sino que se limita a exponer las conclusiones fácticas que la recurrente deduce de la actividad probatoria, invocando los arts. 11 LOE , y 1544 y 1591 CC , para concluir que la constructora incumplió las que denomina referencias jurisprudenciales y la lex artis de la construcción.

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El motivo único de recurso dedica su argumentación a insistir en su versión de los hechos, exponiendo que la obra no ha resultado idónea y hábil para su fin, discrepando expresamente de los hechos probados de la sentencia recurrida, afirmando en cambio que la patología apreciada no obedece a un error de cálculo o de diseño o de la compactación del suelo, sino a la aparición de agua en el suelo, como consecuencia de un problema de impermeabilización por la existencia de un pozo, frente a lo que el constructor no adoptó las medidas exigidas por la lex artis de la construcción.

    La recurrente cita varias sentencias de esta Sala que condenaron solidariamente a constructor y arquitecto técnico como consecuencia de defectos en la construcción, pero omite precisar en qué aspectos los supuestos examinados en aquellas son idénticos o análogos a los que son objeto del presente proceso. Y en cualquier caso, pretende que se aprecie la responsabilidad del constructor y en consecuencia se confirme la sentencia de primera instancia, sobre la valoración de la prueba que ofrece.

    La sentencia recurrida, en cambio, expresamente concluye que la demandante actuó correctamente, si bien establece la existencia de ciertos defectos en función del informe del perito judicial, defectos cuyo coste de reparación deberá deducirse del importe objeto de la demanda, para determinar la cantidad final a cuyo pago resulte condenada la demandada.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del constructor, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Estibaliz y D. Doroteo , contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 523/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 478/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Gandesa.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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