ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:7214A
Número de Recurso73/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Arantzazu Pérez González, actuando en nombre y representación de D. Romualdo presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia de Castropol, una demanda de juicio verbal contra D. Virgilio , con domicilio en el municipio de Fonsagrada. En la demanda se ejercitaba una acción de condena dineraria en reclamación de daños producidos en las fincas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " arrendadas por el demandante al demandado, sitas en Santa Eulalia de Oscos (partido de Castropol), como consecuencia de la falta de realización de determinadas labores agrícolas pactadas y la realización de otras inadecuadas. Alegaba que el demandante instó un juicio de desahucio, del que posteriormente desistió al alcanzarse un acuerdo extrajudicial entre las partes.

SEGUNDO

La letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castropol dictó diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2017 por la que acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de ese juzgado, al tener el demandado su domicilio en la localidad de Fonsagrada. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes a los juzgados de esta localidad.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2017, la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castropol dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese juzgado para conocer del asunto y atribuía la competencia a los Juzgados de Fonsagrada con base en el art. 50 LEC , al encontrarse en esa localidad el domicilio del demandado que el actor había designado en la demanda.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Fonsagrada, este Juzgado, mediante auto de 14 de marzo de 2017 , declaró su incompetencia territorial para conocer del asunto y planteó un conflicto negativo de competencia. Consideró que la actora ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento y la competencia correspondía al juzgado del lugar donde estuviera sita la finca.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 73/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castropol, al derivar la acción ejercitada de un contrato de arrendamiento.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Castropol y otro de A Fonsagrada, respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de condena dineraria en reclamación de daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre las fincas sitas en la localidad de Santa Eulalia de Oscos (perteneciente al partido judicial de Castropol).

El Juzgado de Castropol entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 50 LEC , al ejercitarse una acción personal de reclamación de cantidad y tener el demandado su domicilio en la localidad de Fonsagrada.

Por su parte, el Juzgado de Fonsagrada entiende que rige la regla prevista en el art. 52.1.7.º LEC y que la competencia correspondería al juzgado del lugar en el que esté sita la finca arrendada.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Según el art. 54.1 LEC , uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7 del art. 52.1 LEC , que establece que «[e]n los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca».

ii) Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7.º LEC ), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC ), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto núm. 236/2011 , 9 de julio de 2013, conflicto núm. 107/2013 , y 3 de diciembre de 2013, conflicto núm. 180/2013 ) que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.

TERCERO

El presente conflicto de competencia, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos anteriores y con la doctrina expuesta, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Castropol, al ejercitarse en la demanda una acción de condena dineraria en reclamación de daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento sobre unas fincas sitas en dicho partido judicial.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castropol.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Fonsagrada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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