ATS, 24 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 3 de junio de 2016 se interpuso ante el Juzgado decano de Navalmoral de la Mata por don Lucas y don Patricio demanda de juicio ordinario contra Allianz, Compañía se Seguros y Reaseguros, S.A. en reclamación de 112.800 euros por daños causados en cerezos sitos en parcelas de Talayuela y Losar de la Vera a consecuencia de la aplicación de fungicida adquirido a la entidad Agroquímicos Luna, que tenía contrato de seguro suscrito con la entidad demandada.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Navalmoral de la Mata, que lo registró con el n.º 341/2016, se dictó con fecha de 24 de enero de 2017 auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Madrid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Madrid y repartidas al de Primera Instancia n.º 21 de esa ciudad, que las registró con el n.º 127/2017, su titular dictó Auto con fecha de 24 de marzo de 2017 declarando su falta de competencia, acordando plantear conflicto de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 69/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Navalmoral de la Mata y un juzgado de Madrid, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita la acción directa del art. 76 LCS .

El juzgado de Navalmoral de la Mata entiende que la competencia viene fijada por reglas imperativas, y el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Madrid en aplicación de la regla del art. 51.1 LEC , al tener la demandada su domicilio social en esa localidad.

El juzgado de Madrid considera que carece de competencia territorial al tener la demandada oficina abierta en Cáceres y agentes en Navalmoral de la Mata.

SEGUNDO

El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

TERCERO

En el presente caso se ejercita a través de un juicio ordinario la acción directa del art. 76 LEC contra una compañía de seguros, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar de su asegurada por los daños causados en fincas de cerezos por la aplicación de un fungicida adquirido a ésta.

No estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas. El art. 50.1 LEC , que regula el fuero general de las personas jurídicas, no implica fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el art. 54 LEC .

Y no resultan aplicables el art. 24 LCS ni el art. 54. 2 LEC , que se refieren a la competencia territorial en los supuestos en que la demanda la formula el propio asegurado contra su compañía de seguros o esta reclama contra él, es decir, litigios donde el conflicto se basa en la relación directa e inmediata entre asegurado y asegurador.

De conformidad con lo expuesto, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Navalmoral de la Mata se inhibió indebidamente, ya que, de conformidad con el art. 59 LEC , solo podría apreciar su la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido en el supuesto de autos.

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la demanda presentada corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Navalmoral de la Mata porque la parte demandante se ha sometido tácitamente a los juzgados de esa ciudad mediante la presentación de la correspondiente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Navalmoral de la Mata.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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