ATS, 12 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7198A
Número de Recurso1899/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elisa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 444/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 612/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Lucía Gloria Sánchez Nieto, en representación de la parte recurrente D.ª.. Elisa .

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

No se han presentado alegaciones respecto de la posible existencia de causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por precario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D. Pedro Enrique , pretendía que se decretase el desahucio por precario de la demandada.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba y tener legitimación activa, careciendo en cambio la demandada de título para poseer la finca.

Se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2015 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , la cual estimó el recurso, y con ello la demanda. La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, los hechos que considera probados, precisando que el demandante tiene título existente, escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, en tanto que los hechos alegados por la demandada, consistentes en un testamento con desheredación del demandante y reconocimiento de filiación de la demandada, y posible inoficiosidad de la donación que constituye el título del demandante, están sujetos a posibles impugnaciones ante los tribunales, y no pueden prevalecer sobre la acreditación de su título aportada por el demandante.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, por interés casacional, al amparo del art. 1068 del Código Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Aun cuando el recurso alega como infringido el art. 1068 del Código Civil , que es una norma de naturaleza sustantiva, esta no es la verdadera fundamentación del argumento de la recurrente.

    En efecto, se invoca el citado precepto como norma que establece que es la partición de la herencia la que confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hubieran sido adjudicados, estableciendo la doctrina de esta Sala que entre tanto ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria.

    Pero en realidad la argumentación se dirige a poner de manifiesto el objeto del juicio verbal especial de desahucio por precario, alegando acerca de su carácter plenario y no sumario, como ocurría antes de la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000, y acerca de la errónea valoración de la prueba contenida en la sentencia de apelación, al afirmar la recurrente que la Audiencia Provincial debió haber apreciado que el demandante carecía de legitimación activa, y que la demandada no era precarista, sino que ocupaba el inmueble en litigio en calidad de depositaria administradora según última voluntad del finado.

    Por lo que la norma sustantiva formalmente invocada resulta ser un mero instrumento para introducir cuestiones estrictamente procesales, como lo son la cognición plena o limitada en el juicio verbal de desahucio, y la revisión de la valoración de la prueba, cuestiones de naturaleza procesal que exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

    Con ello el escrito de interposición se excede respecto del ámbito del recurso de casación, que está reservado a las cuestiones sustantivas, introduciendo preceptos y cuestiones ajenos del todo al ámbito u objeto de aquel, por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En cuanto el recurso no se refiere a las cuestiones procesales expuestas, dedica su desarrollo a exponer los hechos que considera acreditados, respetando el relato fáctico de la sentencia recurrida en cuanto a que el causante, padre de ambos litigantes, otorgó escritura pública de donación del inmueble a favor del demandante, quien la aceptó e inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad; pero ofreciendo su propio relato de los hechos en cuanto se refiere al testamento posterior a aquella escritura pública. Afirma que en el mismo el testador desheredaba al demandante y revocaba el carácter no colacionable de la donación, instituyendo heredera a la demandada, a la que nombra depositaria, administradora y custodia de todos sus bienes a la demandada, manifestando que solo ella podría tener las llaves de la vivienda en cuestión. De ello deduce la situación de indivisión de la masa hereditaria, y la falta de legitimación activa del demandante, así como el título con el que poseía el inmueble la demandada.

    Por el contrario, la sentencia recurrida considera que el demandante ha acreditado título bastante para la estimación de la demanda, al disponer de escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, frente a la demandada, cuyo pretendido título en el momento de dictarse sentencia no puede desplegar todos sus efectos frente al título inscrito del actor, cuya validez no se considera cuestionada por la sentencia, ya que en rigor la demandada únicamente puede oponer al mismo una eventual inoficiosidad de la donación (ni siquiera su inexistencia) encontrándose pendientes de determinar las consecuencias de las manifestaciones del causante que esta alega.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la indivisión de la herencia, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Elisa , contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 444/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 612/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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