ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:7041A
Número de Recurso1885/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 12 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Jacobo García García, en representación de SETOR, S.A., presentó el 27 de marzo de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 150/2015 , relativo a solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada identifica como normas infringidas los artículos 32 , 35 , 36 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»] (BOE de 18 de diciembre ); 14 y concordantes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa [«RVA»] (BOE de 27 de mayo); y 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre).

  2. Razona que la infracción de esas normas del Derecho estatal y de la Unión Europea ha sido relevante y determinante del fallo desestimatorio que contiene la sentencia que discute, al denegar el derecho de la recurrente a obtener la devolución de lo ingresado indebidamente como sujeto pasivo del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos [«IVMDH»] que ha repercutido las cantidades ingresadas a los consumidores finales del producto, al considerar que tal devolución entrañaría un enriquecimiento injusto.

  3. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las tres siguientes razones:

    5.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestión sustancialmente igual, una interpretación que fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -«LJCA»- (BOE de 14 de julio)]. Cita e invoca las siguientes resoluciones jurisdiccionales:

    · Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001 (recurso 2198/1996 ; ES:TS:2001:8493), de 27 de septiembre de 2004 (recurso 2930/1998; ES:TS:2004:5978 ) y de 14 de diciembre de 2006 (recurso: 5045/1999; ES:TS :2006:7579), al no concurrir los requisitos fijados jurisprudencialmente sobre el enriquecimiento injusto.

    · Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002 (casación 10381/1997; ES:TS:2002:2629 ) y 30 de abril de 2001 (casación 8534/1995; ES:TS :2001:3525), sobre la plena aplicación de la misma doctrina del enriquecimiento injusto en el orden contencioso-administrativo. De igual modo, Sentencias de 20 de febrero de 2007 (casación 7008/2001; ES:TS:2007:3310 ) y de 20 de julio de 2012 ( unificación de doctrina 138/2009; ES:TS :2012:5320) que establecen como regla general que la efectiva devolución se realizará a quien repercutió el impuesto, que habrá de resarcir a quien soportó la repercusión de la cuota. Por su parte, sentencia de 18 de febrero de 2016 (recurso 194/2015; ES:TS :2016:458) relativa a la responsabilidad patrimonial del Estado en esta materia, por la reconocida mala fe, con cita en diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en ella se mencionan [de 2 de octubre de 2003, WeberŽs Wine World y otros ( C-147/01 , apartado 86; EU:C:2003:533 ); de 6 de septiembre de 2011, Lady & Kid y otros ( C-398/09 , apartado 18; EU:C:2011:540 ); de 14 de enero de 1997, Comateb y otros/ Directeur général des douanes et droits indirects ( C-192/95 a C-218/95 , apartado 21; EU:C:1997:12 ); de 2 de octubre de 2003, Abgabenberunfungkommission Wien -sic-; y de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss ( C-94/10 , apartado 21, EU:C:2011:674 )].

    · Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los siguientes Tribunal Superiores de Justicia, que admiten la legitimación para obtener la devolución del sujeto pasivo que promueve el recurso:

    ® Del País Vasco, de 8 de noviembre de 2016 (recurso 102/2016; ES: TSJPV:2016:3741), 4 de mayo de 2016 (recurso 136/2015 ; ES:TSJPV:2016:1621) y 25 de octubre de 2016 (recurso 650/2015 ; ES:TSJPV:2016:3262).

    ® Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 13 de mayo de 2015 (recurso 237/2012 ; ES:TSJAR:2015:2252).

    ® Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de abril de 2016 (recurso 18/2015 ; ES:TSJAS:2016:984).

    ® Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de febrero de 2015 (recurso 451/2014 ; ES:TSJEXT:2015:159).

    ® Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de octubre de 2016 (recurso 249/2013 ; ES:TSJCAT:2016:11686).

    · Añade que existe un segundo grupo de sentencias que reconocen el derecho a la devolución solicitada, si bien previa comprobación de que no se ha devuelto al repercutidor del tributo, con el fin de evitar una doble devolución. Cita al respecto las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los siguientes Tribunales Superiores de Justicia:

    ® De Cataluña, de 28 de marzo de 2014 (recurso 1392/2010; ES:TSJCAT:2014:1916), 25 de febrero de 2016 (recurso 137/2014; ES:TSJCAT:2016:1833) y 7 de abril de 2016 (recurso 38/2014; ES:TSJCAT:2016:3392).

    ® De Madrid, de 3 de julio de 2014 (recurso 990/2011; ES: TSJM:2014:7523) y 8 de octubre de 2014 (recurso 727/2014 ; ES:TSJM:2014:11455).

    ® De Murcia, de 28 de septiembre de 2015 (recurso 216/2012; ES: TSJMU:2015:2179) y de 2 de octubre de 2015 (recurso 518/2012 ; ES:TSJMU:2015:2215).

  5. Por las razones anteriores, considera necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo para la formación de la jurisprudencia, que analice las razones jurídicas invocadas en la sentencia impugnada para estimar la pretensión de devolución del sujeto pasivo del impuesto.

SEGUNDO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de abril de 2017, emplazando a la parte recurrente para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que ha comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y SETOR, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea que se reputan infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia, y se justifica que las infracciones que le son imputadas han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional, fija un criterio interpretativo de dicha norma que contradice el sentado en otros pronunciamientos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. El artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), estableció el IVMDH, que entró en vigor el 1 de enero de 2002.

  1. Los sujetos pasivos eran los propietarios de los productos gravados que realizasen respecto de ellos las operaciones sujetas al impuesto (apartado 7). El devengo tenía lugar en el momento de la puesta a disposición de los adquirentes de los productos gravados (apartado 8), adquirentes a quienes los sujetos pasivos repercutían el importe de las cuotas devengadas (apartado 11).

  2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 27 de febrero de 2015, Jordi Besora ( C-81/12 , EU:C:2014:108 ), resolvió que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DOUE, serie L, nº 76, p.1), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto como el IVMDH.

  3. Como consecuencia de este pronunciamiento jurisdiccional del máximo intérprete del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, los ingresos practicados en las arcas de las diferentes Administraciones tributarias españolas devinieron indebidos, quedando abierta la puerta para la obtención por quienes los realizaron del correspondiente reintegro, con arreglo a los cauces disciplinados por nuestro ordenamiento jurídico.

  4. Uno de esos cauces es el de la devolución de ingresos indebidos, previsto con carácter general en el artículo 221 LGT y desarrollado, en lo que aquí interesa, por el artículo 14 RVA. De la disciplina de este precepto conviene destacar, a los efectos de este recurso de casación, los siguientes particulares:

    5.1. Tienen derecho a solicitar la devolución, entre otros, los obligados tributarios, quienes hubieren soportado el ingreso a cuenta repercutido y, además, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, la persona o entidad que haya soportado la repercusión (apartado 1).

    5.2. Tienen derecho a obtener la devolución, los obligados tributarios, salvo que la retención o el ingreso a cuenta repercutido haya sido soportado por otra persona o se trate de tributos en los que exista una obligación legal de repercusión; en estos casos, el legitimado para obtener la devolución es quien haya soportado la retención, el ingreso a cuenta o la repercusión legal del tributo (apartado 2).

    5.3. Para que el repercutido tenga derecho a la devolución debe cumplir una serie de condiciones, entre ellas, que cuente con factura en la que conste la repercusión [apartado 2.c).1º] y que las cuotas indebidamente repercutidas no hayan sido ya devueltas por la Administración a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero [apartado 2.c).3º].

    5.4. Cuando la devolución de ingresos indebidos hubiese sido instada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión (apartado 4).

  5. Esta Sección de Admisión ha tenido la oportunidad de conocer el RCA/285/2017 (admitido mediante auto de 3 de mayo de 2017; ES:TS :2017:4174A), donde se planteaba un supuesto sustancialmente similar al que ahora tenemos ocasión de abordar. Ahora bien, dicho recurso fue interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 650/2015 , al reconocer la Sala de Bilbao el derecho a solicitar la devolución de lo pagado por el IVMDH no sólo a los consumidores finales que acrediten debidamente haber adquirido el producto mediando el pago del impuesto, sino también a los sujetos pasivos del mismo que en su día realizaron como tales el ingreso correspondiente.

  6. Lo hasta aquí expuesto evidencia, sin mayor esfuerzo, el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que reúne este recurso, pues la sentencia impugnada resuelve la cuestión fijando una doctrina contradictoria con la seguida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Se hace así necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca definitivamente la cuestión.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, al igual que sucedió en el RCA /285/2017, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar, en interpretación del artículo 14 RVA:

  1. ) Si el repercutidor de un impuesto, como el IVMDH, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puede pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, dicho consumidor final no puede obtener el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión.

  2. ) Si, en tales situaciones, de acordarse la devolución en favor del sujeto pasivo repercutidor, se enriquece injustamente.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1885/2017, preparado por SETOR, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 513/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en interpretación del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo):

    1. Si el repercutidor de un impuesto, como el que gravaba las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puede pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, dicho consumidor final no puede obtener el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión.

    2. Si, en tales situaciones, de acordarse la devolución en favor del sujeto pasivo repercutidor, se enriquece injustamente.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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