ATS, 26 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:7009A
Número de Recurso890/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Octavio , parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina, se ha presentado escrito ante esa Sala, en trámite de alegaciones, en el que al amparo del art. 233 LRJS , interesa la incorporación de sendos apéndices números 16 y 19 de la póliza de supervivencia en la que fundamentan su pretensión, documentos de fecha 4 de junio de 1973 y 1 de enero de 1976.

SEGUNDO

Habiéndose acordado oír a la parte recurrida, para que formulara las alegaciones que estimara oportunas, por las representaciones procesales de Telefónica de España S.A.U. y de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. se han presentado sendos escritos de alegaciones oponiéndose a la admisión documental. Por su parte, el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado en relación con el artículo 233.1 de la LRJS , señala que no procede la admisión documental solicitada, puesto que los documentos aportados ni son resoluciones judiciales ni administrativas ni son decisivos para la solución del pleito y, además, se pudieron aportar con anterioridad, no acreditándose causa alguna de la razón por la que no se aportaron en su momento.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1.- El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

  1. - Al no concurrir en el presente caso el primer y esencial requisito, que venía siendo exigido por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del art. 231 LPL y ahora se conserva en el citado art. 233.1 LRJS , consistente en que el documento que se pretende aportar reúnan la condición de " sentencia o resolución judicial o administrativa firmes ", pero no reuniendo tampoco los documentos aportados, el carácter de " documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ", debe denegarse la petición de aportación documental en trámite del recurso de casación, el que no se tendrá en consideración; sin que contra este auto proceda recurso.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la petición de aportación documental con pretendido fundamento en el art. 233 LRJS instada por por el Letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Octavio , parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina. Continúe el trámite del recurso. Contra este auto no cabe recurso.

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