ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:7000A
Número de Recurso2548/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

El 6 de noviembre de 2016 la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de DOÑA Florencia , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 3 de marzo de 2015, recurso número 218/2016 . El 1 de febrero de 2017 presentó escrito formulando alegaciones en relación con la inadmisión del mencionado recurso, adjuntando copia de la diligencia de 18 de noviembre de 2014, recaída en el procedimiento 668/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona, copia de la demanda interpuesta por la ahora recurrente contra Acciona Servicios Ferroviarios sobre despido, presentada en el Decanato el 11 de noviembre de 2014 y cédula de citación expedida por el jefe de sección de Relaciones Laborales de la Generalitat de Catalunya, Departamento de Empresa y Trabajo, de fecha 17 de octubre de 2014, por el que se cita Doña Florencia para celebrar el acto de conciliación al que se refiere la papeleta por ella presentada contra Acciona Servicios Ferroviarios, en impugnación de su despido.

SEGUNDO

La recurrente en este asunto interesa la unión de los documentos aportados, habiendo dado traslado al recurrido, en virtud de lo acordado en diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2017, presentó escrito de oposición el 28 de febrero de 2017.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007 (recurso 1928/2004 ) sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - artículo 271 LEC - en el presente caso".

SEGUNDO

El artículo 231 LPL ha sido sustituido, en cuanto a su contenido, por el ahora vigente artículo 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente consignada, y a la vista de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la admisión de los documentos aportados ya que pudieron ser aportados en el momento procesal oportuno pues todos ellos son de fecha anterior a la interposición de la demanda, que se formuló el 21 de noviembre de 2014, sin que tampoco haya resultado acreditado que no pudieron ser aportados anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables al recurrente.

A mayor abundamiento hay que señalar que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que ha dictado sentencia en este procedimiento el 3 de marzo de 2016, recurso de suplicación 218/ 2016 , ha tenido conocimiento del contenido de dichos documentos, tal y como resulta del fundamento de derecho único de dicha sentencia.

Por todo ello, no procede la incorporación de los documentos aportados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos presentados por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de DOÑA Florencia , procediendo a su devolución. Continúe la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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