ATS, 3 de Julio de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:6939A
Número de Recurso20465/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la procuradora Sra. Gallardo Acosta, en nombre y representación de Juan solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17/11/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería que le condenó como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de la mujer del art. 147.1 en relación con el art. 148.4º ambos del Código Penal , y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad -Sección Tercera- dictada en el Rollo 184/16, de 4 de octubre de 2016 , que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LEcrm, que tampoco cita y su petición se funda en nuevas pruebas o hechos, que demuestran su inocencia, pues la denunciante después de haberse fracturado la falange del dedo meñique de la mano derecha, estuvo paseando con su presunto agresor, así como después de acudir al Hospital; lo que se acreditaría con la declaración de los facultativos del Hospital que atendieron a su mujer, y las grabaciones de las cámaras del local McDonalds de la Barriada de El Puche, en Almería. Las lesiones del dedo, se las produjo su mujer en el trabajo en la Cooperativa Agrícola Casi, en Almería, lo que puede ser demostrado por el testimonio de los testigos Olegario , Romualdo y Gracia .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de junio, dictaminó:

"...Del argumento en que se funda la petición de autorización resulta patente que no estamos ante fuente de pruebas nuevas o de nuevo conocimiento, pues existían con anterioridad al juicio, y pudieron ser propuestas y practicadas en el mismo. Por otro lado la aportación de las testificales propuestas y las demás pruebas solicitadas no serían suficientes para evidenciar la inocencia del promovente, que fue juzgado y se le condenó teniendo en cuenta la prueba de cargo suficientemente incriminatoria, como se motivó en la sentencia de instancia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería y en la de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera confirmatoria de la instancia. Por las razones expuestas, no procede conceder autorización para la interposición del pertinente recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Juan , condenado por el Juzgado de lo Penal de Almería por delito de lesiones en el ámbito de la violencia a la mujer de los artículos 147.1 y 148.4º del Código Penal , sentencia que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial de Almería el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LEcrm, que tampoco cita, y funda su petición en nuevas pruebas o hechos, que demuestran su inocencia, pues la denunciante después de haberse fracturado la falange del dedo meñique de la mano derecha, estuvo paseando con su presunto agresor, así como después de acudir al Hospital; lo que se acreditaría con la declaración de los facultativos del Hospital que atendieron a su mujer, y las grabaciones de las cámaras del local McDonalds de la Barriada de El Puche, en Almería. Las lesiones del dedo, se las produjo su mujer en el trabajo en la Cooperativa Agrícola Casi en Almería, lo que puede ser demostrado por el testimonio de los testigos Olegario , Romualdo y Gracia .

SEGUNDO

La pretensión revisoria, aunque no cite el art. 954 LEcrm ni los supuestos allí contemplados, parece referirse al supuesto contemplado en el actual 1d) LECrm. "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave" . Anterior 954.4º LECrm, que es el de aplicación, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, tratarse de un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, conforme al cual es motivo de revisión: "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . A fin de disponer de esos nuevos elementos de prueba, se solicita que por esta Sala II del Tribunal Supremo, se practiquen diligencias:

- Oír en declaración a tres testigos.

- Recibir declaración a los facultativos y demás trabajadores del Hospital del Toyo, en Almería, que intervinieron en la valoración y diagnóstico de Olga el 18 de enero de 2015.

- Se verifiquen las grabaciones de las cámaras de seguridad del Restaurante McDonalds sito en la Barriada de El Puche, en Almería.

El solicitante aborda la revisión como si se tratara de un recurso ordinario, pretende la revalorización de la prueba practicada en el plenario y lo que señala como nuevo, no lo es. Así en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, se lee:

"...la declaración de la víctima se ve corroborada por el parte de asistencia médica del día siguiente de los hechos, 18 de enero de 2015, donde ya se objetiva la lesión de la fractura de la falange media del 5º dedo, así como del 19 de enero de 2015, donde se vuelve a objetivar la lesión. Esta lesión ha sido seguida por el médico forense que ha emitido Partes de Estado y posterior informe médico, informe que no se contradice con los partes de Urgencias, como sostiene la defensa, en tanto que se corresponde con la lesión inicialmente sufrida por la testigo. En consecuencia la documental médica obrante hace la prueba plena de las lesiones que la víctima presentó, dato puramente objetivo que viene a parecer creíble y verosímil la versión de los hechos relatada por la perjudicada por cuanto que las lesiones que presentó en la exploración, son coincidentes con las del relato realizado por la víctima, tanto en el plenario como en fase de instrucción. La citada lesión es perfectamente compatible con la agresión denunciada tal y como la misma relató en el acto del juicio, dotando al mismo de verosimilitud. Frente a ello, el acusado en su versión exculpatoria en el plenario manifiesta que cayó al suelo ella sola, que el no le produjo las lesiones. sin embargo, reconoce la discusión entre ambos y el motivo de la misma, resultando más creíble la versión de la testigo en tanto que viene avalada por el dato objetivo de las lesiones padecidas, frente a la del acusado que resulta inconsistente..." . Y en la de la apelación: "...las alegaciones sobre la conducta de la denunciante posterior a los hechos tampoco pueden ser acogidas. Es razonable que, como explicó la propia denunciante, durmiera junto al agresor después de la agresión, teniendo en cuenta que se encontraban en un refugio de montaña, de madrugada y en el mes de enero. También lo es que no dijera nada sobre la agresión al médico en su primera visita, pues se hallaba acompañada del acusado, siendo al día siguiente cuando, después de reflexionar, decidió denunciar los hechos. Por último, las argumentaciones sobre la inexistencia del nexo causal son contrarias al propio relato del acusado. El recurso sugiere que la lesión en el dedo se la causó así misma la denunciante al golpear objetos en el contexto de la discusión que mantuvo con el acusado. sin embargo, lo que éste mantuvo es que aquella debió de lastimarse al caerse de forma fortuitas cuando él se alejaba para pasar la noche en el refugio de al lado. En suma, el recurso no viene a desvirtuar el proceso valorativo seguido en la instancia, que se basa en una rotunda y persistente declaración de la perjudicada, corroborada desde el punto de vista objetivo por los informes médico y médico forense obrantes en autos. Lo que hace es simplemente defender una valoración distinta de la prueba, legítima desde la perspectiva del derecho de defensa pero que en modo alguno puede prevalecer sobre la de la juzgadora de primer grado, que responde a un análisis lógico de las evidencias existentes..." .

La pretensión de declaración de los testigos, es algo que como tal prueba testifical, pudieron ser propuestos por la defensa y declarar en el juicio.- En definitiva , en este caso ni ha sobrevenido conocimiento alguno de los elementos indicados, ni tampoco por su contenido, evidenciarían la inocencia del condenado y es que como decíamos en el auto de 19/4/17 Recurso de Revisión 20183/2017, entre otros muchos "No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido" .

Por todo ello, faltando los presupuestos mínimos para acceder a lo solicitado, se deniega la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta, conforme al art. 957 de la LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Juan a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17/11/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, de igual ciudad, de 4/10/16, dictada en el Rollo 184/16 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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