ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:6907A
Número de Recurso20049/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las D.Previas originales 2/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 33 de Madrid 525/16, acordando por providencia de 26 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, proceder a la inmediata devolución de las D.Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia negativa. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 28/03/17, interesó: "...se requiera al Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier para que aporte testimonio del atestado y diligencias practicadas" lo que así se acordó por providencia de 6 de abril. Recibidos testimonios se acordó nuevo traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de mayo, dictaminó: "...a tenor de lo dispuesto en el art. 14.2 LECrim . la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid."

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que San Javier incoa D.Previas por denuncia de Alonso en la que a través de la empresa de paquetería internacional OGC OFFICE S.L.U. había encargado el envío de mercancía consisten en menaje de hogar y varios enseres personales a Ecuador, habiendo procedido al pago del porte y siendo recogida dicha mercancía en su domicilio en San Pedro del Pinatar (partido judicial de San Javier), enterándose posteriormente por los medios de comunicación que la empresa con la que contrató ese servicio había cerrado. Figurando aportada documentación en la que consta que la citada empresa tiene su oficina central en Madrid.

Posteriormente se tuvo conocimiento que por los mismos hechos el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid esta ya investigando, así San Javier por auto de 9/05/16 se inhibe a su favor. Madrid por auto de 6/6/16 rechaza la inhibición al estimar que no son delitos conexos. Planteando San Javier esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta sala a favor de Madrid y porque sobre la misma cuestión de competencia esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (ver autos de 6/10/16 c de c 20615/16 , auto de 5/04/17 c de c 21078/16 entre otros muchos) donde decíamos: "....nos encontramos con la investigación de un delito de apropiación indebida que se denuncia en Zaragoza por Donato que manifiesta haber contratado con la mercantil "OGC PAQUETERIA", domiciliada en la madrileña calle de Batalla de Salado nº 27, con fecha de Noviembre de 2015, transporte de mercancía con destino a Ecuador, a efectuar en le mes de Febrero de 2016; y habiendo abonado dicho transporte, así como habiéndose llevado la empresa la mercancía a transportar a sus almacenes sitos en Madrid, sin embargo, ni cumplió con su prestación consistente en remitirla a Ecuador, ni reintegró el dinero abonado, ni da explicaciones de ningún tipo; es decir, se apropió ilícitamente de la mercancía entregada. Y puesto que el delito de Apropiación Indebida no se entiende cometido en aquel punto en el que el sujeto activo recibe la posesión legítima de los bienes de que se trate, sino que, por el contrario, se perpetra en el lugar en el que se adueña de dichos bienes los hace propios, los incorpora a su patrimonio, les da un destino distinto al procedente o convenido, o, finalmente, niega haberlos recibidos; tal "adueñamiento", por el que el obligado a devolver decide hacer ilegalmente suya la cosa. En el caso, que nos ocupa, el delito se consumó en Madrid, lugar de almacenaje, para el subsiguiente envío a Ecuador de la mercancía entregada para tal fin en Zaragoza, cobrado incluso el importe de dicho transporte contratado, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Madrid corresponde la competencia (ver en igual sentido autos de 12/03/15 c de c 20955/14, de 14/09/16 c de c 20401/16 entre otros muchos). A ello añadiremos que el Juzgado nº 33 con fecha anterior a Zaragoza, viene instruyendo contra la citada empresa de paquetería, otras denuncias, que al igual que la de Zaragoza se han interpuesto en otros puntos de nuestra geografía por hechos similares..."

Por lo expuesto y a tenor del art. 14.2 LECrim . la competencia a Madrid corresponde.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid (D.Previas 525/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de San Javier (D.Previas 2/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Carlos Granados Perez

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