ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:6874A
Número de Recurso98/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora D.ª Isabel Torres Coello, en nombre de D.ª Filomena , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 343/2014 , sobre denegación de asilo.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de abril de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- deficiente interposición por denunciarse de forma genérica la infracción de una norma -la antigua Ley de Asilo 5/1984- no vigente y no aplicable al caso ( art. 93.2.b] LJCA );

- carecer manifiestamente de fundamento por no haberse sometido a crítica la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, hasta el punto de que se identifica como recurrente en el desarrollo del escrito de interposición a una persona (D. Juan Ignacio ) que no es la persona concretamente recurrente en el presente recurso, y se habla de la persecución existente en Argelia, cuando los hechos relatados en este caso versan sobre la situación de Nigeria ( art. 93.2.d] LJCA ).

- carecer manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, da por supuesta su nacionalidad e identidad, cuando el Tribunal de instancia ha apreciado que ambas cosas no han quedado acreditadas, sin que este juicio, relativo a la valoración de los hechos concurrentes, pueda ser revisado en el marco del presente recurso extraordinario de casación ( art. 93.2.d] LJCA )

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Administración General del Estado, en su calidad de parte recurrida, y la representación procesal de D.ª Filomena , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución aprobada el 23 de mayo de 2014 por el Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro, que denegó la protección internacional solicitada por D.ª Filomena .

SEGUNDO .- Tal como se apuntó en la providencia de audiencia a las partes de 5 de abril de 2017, este recurso de casación presenta una deficiente interposición que justifica su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su redacción aplicable).

Ante todo, la parte recurrente cita como infringida la antigua Ley de Asilo 5/1984, cuando lo cierto es que en este caso no resulta de aplicación dicha Ley, sino la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (que derogó aquella Ley de 1984). Así se apuntó en la propia resolución administrativa denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y así se tuvo en cuenta por la Sala de instancia, que resolvió el litigio conforme a la Ley nueva y vigente.

Sólo por esto el recurso merece ser inadmitido, pero es que además el desarrollo argumental del escrito de interposición no contiene ninguna crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. La sentencia que se dice impugnar en casación rechazó la pretensión de la recurrente atendiendo fundamentalmente a dos consideraciones: el retraso en la formulación de la solicitud desde que llegó a España, y la falta de acreditación de la identidad y nacionalidad que decía ostentar. Pues bien, sobre ambas cuestiones nada se dice en el recurso de casación, que se reduce a una exposición de afirmaciones genéricas sin conexión con las concretas circunstancias del presente litigio.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que pueden entenderse rebatidas por lo que acabamos de señalar.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 98/2017, interpuesto por la representación procesal de D.ª Filomena contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2016 por la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 343/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR