ATS 1003/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6803A
Número de Recurso752/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1003/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ávila, se ha dictado auto de 6 de junio de 2016 , por el que se acuerda el sobreseimiento de las diligencias previas 822/2015, instruidas en virtud de la denuncia formulada por Juan Enrique contra Adoracion .

SEGUNDO

Contra el auto citado, Juan Enrique formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación. Con fecha 15 de septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ávila dictó auto, desestimando el recurso de reforma en su integridad, y, con fecha 23 de febrero de 2017, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila dictó auto, desestimando también íntegramente el recurso de apelación subsidiario interpuesto por aquél.

TERCERO

Contra el auto de la Audiencia Provincial de Ávila, Juan Enrique , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Adoracion ., que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Sánchez Benavent, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 637 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Argumenta que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dictó auto de sobreseimiento libre y archivo, sin practicar investigación alguna, al igual que por el Ministerio Fiscal no se propuso diligencia de prueba de ningún tipo. Insiste en que la denunciada ha venido incumpliendo reiteradamente la resoluciones judiciales sobre los regímenes de estancias, a pesar de los requerimientos judiciales al respecto. Sostiene que ella misma admite que la menor Carmen . no estuvo con su padre en las fechas denunciadas, sin que sean de recibo las excusas sobre las intervenciones médicas o los comparecencias en Fiscalía de Carmen . Estima que estos hechos caen dentro de los artículos 226 a 233 del Código Penal , al igual que implican un delito de desobediencia del artículo 556 del mismo texto legal . Aduce que es sorprendente que el Ministerio Fiscal refiera que la vía a seguir es la de la ejecución, cuando precisamente la denuncia penal, deriva del incumplimiento contumaz de los requerimientos efectuados por el Juez civil.

    En otro orden de cosas, argumenta que la Audiencia no ha valorado adecuadamente la existencia de los requerimientos existentes en la causa y que fueron acompañados a la denuncia inicial, y que contradicen la afirmación del auto recurrido, en el que dice que se debe sobreseer también el delito de desobediencia, porque no consta en actuaciones el requerimiento previo y personal, legal y jurisprudencialmente exigido.

    Considera, además, que esa decisión constituye una manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, predeterminando ya el fallo de un eventual procedimiento a seguir.

  2. Sobre el presente recurso, se plantea, en primer término, y con carácter previo, la cuestión de su recurribilidad. A este respecto, es punto de partida el tenor del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

    A este respecto, es decir la recurribilidad en casación del auto que acuerda el sobreseimiento libre en el marco de un procedimiento abreviado, de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril ; 608/2006 de 11 de mayo ; 977/2007 de 22 de noviembre ; 129/2010 de 19 de febrero ó 63/2011 de 4 de febrero de 2011 , entre otras) que no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que es imprescindible para que la resolución que acuerda éste pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se ha considerado el auto que se dicta al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o como mucho el auto que acuerda determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre , 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero ).

  3. A la vista de la doctrina citada, se concluye la irrecurribilidad del recurso formulado por la entidad recurrente. Ciertamente, se trata de un sobreseimiento libre, pero ni se dictó auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado ni hubo, en modo alguno, acto alguno que se pudiese interpretar como una imputación formal de unos hechos a una persona determinada.

    Por todo lo expuesto, se desprende que el auto citado no es susceptible de recurso de casación. Ello no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación de dos instancias judiciales. Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de sus facetas (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie a número 18 § 36), no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001 ; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X)", siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007 ).

    Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial, en el procedimiento referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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