ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6753A
Número de Recurso1705/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Humex, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de Enero de 2015 y Auto de 30 de marzo de 2015, por el que se denegó su complemento, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 393/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1027/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Venturini Medina, se personó en nombre y representación de Humex, S.A., calidad de parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 1 de junio de 2015. El Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros presentó escrito ante esta Sala en la misma fecha, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en reclamación de cantidad, inferior al límite legal de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Los presentes recursos traen causa del procedimiento ordinario instado por el recurrente, mercantil, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, con ocasión de un riesgo extraordinario, concretamente inundación por lluvias en nave de su propiedad, al amparo del RD de 20 de febrero de 2004, Reglamento de Seguros de Riesgos Extraordinarios, en el que reclamaba la cantidad de 103.396,21 euros más intereses legales y costas. El Consorcio se opone, alegando el pago de la prima después del siniestro y la existencia de infraseguro. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda. Interpuesto recurso de apelación, se estima parcialmente, si bien no impone al Consorcio los intereses por mora del art. 20 de la LCS . La sentencia dictada por la AP no hace referencia alguna a ellos, y solicitado complemento por el recurrente en apelación, mediante Auto de fecha 30 de marzo de 2015 , con carácter principal, resuelve que el recurrente en las alegaciones de su recurso de apelación, no hizo referencia ni a la aplicación de los intereses ni a la conducta del Consorcio, que pudiera calificarse como de morosa por lo que la sentencia prescindió de tal pronunciamiento según el imperativo del art. 465.5 LEC ; no obstante, y a continuación resuelve, que no procede imponerlos, porque no son de aplicación automática sino derivados de la apreciación de una conducta morosa, a la que no se hace referencia en los escritos de recurso, y que en cualquier caso quedaría descartada según los razonamientos del fundamento jurídico cuarto de la sentencia. En dicho fundamento, relativo a las costas, se razona para no imponer las costas al Consorcio, en que era un tercero desconocedor de las comunicaciones entre la compañía aseguradora y el asegurado.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos, alegando intereses casacional por oposición a la jurisprudencia del TS. En el primero, alega infracción por no aplicación del art. 20.4º LCS y jurisprudencia que lo interpreta, y ello por cuanto estima que dichos intereses se aplican de oficio y por tanto con independencia de que los solicitara, si bien precisa que en su escrito de demanda si los reclamó y en el recurso de apelación, aunque no lo concretó explícitamente, solicitó se estimara íntegramente la demanda, y por tanto su solicitud de imposición de intereses por mora del art. 20 LCS . Cita como infringida la Sentencia del Pleno núm. 251/2007, de 1 de marzo , así como la núm. 489/2014, de 20 de septiembre , la núm. 623/2012, de 19 de octubre . En el segundo, alega infracción por incorrecta aplicación del art. 20.8º de la LCS , y la jurisprudencia que lo interpreta. Y ello por cuanto a través del auto que denegó el complemento de sentencia, se resolvió sobre la solicitud, denegando la imposición de los intereses de mora del LCS, por cuanto el Consorcio era un tercero desconocedor de las comunicaciones entre compañía y asegurado. Estima que se infringe la doctrina de la Sala que sienta que solo procederá la excepción del art. 20.8º de la LCS cuando concurra causa de excepción al pago de dichos intereses. Así cita como infringida las siguientes SSTS, la núm. 94/2015, de 27 de febrero de 2015 , la núm. 66/2014, de 14 de febrero de 2015 , la núm. 437/2013, de 12 de junio , la núm. 501/2011, de 7 de junio de 2013 y la núm. 404/2013, de 6 de junio . Alega que en el presente caso no existe causa que justifique el impago de dichos intereses.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos; en el primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , alega la infracción del artículo 218.1 LEC , y concretamente el principio de congruencia; en el segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , alega la infracción del artículo 218.2 LEC , por falta de motivación.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir, en cuanto a sus dos motivos, en la causa de carencia manifiesta de fundamento al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En efecto, la aquí recurrente interpuso demanda contra el Consorcio en reclamación de los daños causados por una inundación sufrida en sus instalaciones en septiembre de 2006. Según la demanda, los daños ascendían a 177.066,15 euros, el Consorcio había abonado una parte (73.675,94 euros) y había rechazado en la vía extrajudicial el resto de la reclamación (103.396,21 euros, que era el objeto de la demanda) por entender que era de aplicación la regla proporcional por infraseguro debido al incumplimiento por Humex S.A. del deber de actualizar el valor de las existencias aseguradas. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la demandante. Interpuesto recurso de apelación, se estimó parcialmente la demanda, condenando al Consorcio al abono de 96.158,48 euros, sin condena en costas, tal y como expresamente se refiere en el fundamento cuarto, cuando dice: «[...] a la vista de las dudas de hecho y derecho, tal y como reconoce el propio recurrente en su recurso de apelación y que afectan en mayor medida al Consorcio en cuanto tercero desconocedor de las comunicaciones entre la compañía y el asegurado». Sobre la cuestión principal del alegado infraseguro, la Audiencia consideró que las alegaciones de Humex S.A. eran atendibles porque la aseguradora Allianz había certificado la declaración y regularización de las existencias flotantes y porque la documentación emitida por dicha aseguradora, además de tener valor probatorio en sí misma, había sido ratificada por dos testigos.

A través del auto en el que deniega el complemento, si bien con carácter principal resuelve que su omisión se debe a la omisión de las alegaciones y petición correspondiente a dicho pronunciamiento en su escrito de recurso de apelación, es lo cierto que a continuación si resuelve sobre dicho extremo, razonando que no procede la imposición de los intereses por mora del art. 20 LCS , justificándolo, al igual que hace para no imponerle las costas, en las dudas de hecho y derecho, y en la condición del Consorcio de tercero desconocedor de las comunicaciones entre compañía y asegurado, en referencia a la declaración y regularización de existencias. De modo que en definitiva justifica la no imposición de los intereses del art. 20 LCS , en las causas expuestas.

En consecuencia el recurrente a través de su recurso, lo que hace es mostrar su disconformidad con la solución expuesta, sin que se infrinja la doctrina de la Sala, pues en definitiva y aunque en principio resuelve que su imposición no es automática, a continuación razona conforme a las circunstancias concurrentes, el motivo por el que existe causa que justifique la no imposición.

A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos en su día constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Humex, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 21 de Enero de 2015 y Auto de 30 de marzo de 2015, por el que se denegó su complemento, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 393/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1027/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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