ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6752A
Número de Recurso1425/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Candelaria , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación 23/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 995/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Moncada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Gil de Sagredo Garicano fue designado por el sistema de justicia gratuita para la representación de D.ª Candelaria , como parte recurrente. La procuradora Sra. Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Leandro , presentó escrito ante esta Sala el día 26 de mayo de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2017, la parte recurrente manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito presentado el 5 de junio de 2017, ha formulado alegaciones interesando la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre incumplimiento contractual y reclamación de daños y perjuicios, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que quedó fijada en 71.865,93 euros, cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

A través de la demanda la demandante ejercitó acción de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios contra el demandado. Alega que en fecha 9 de febrero de 2006, suscribieron un acuerdo ella y su ex pareja, en el seno de un procedimiento relativo a la custodia y demás medidas inherentes, sobre la menor habida en común, y ante la ruptura de la relación existente entre ambos. Que entre otras medidas, en dicho acuerdo se pactó que la Sra. Candelaria se comprometía a buscar una casa en condiciones similares a aquella en la que vivían, domicilio conyugal, y el demandado se comprometía a comprarla y ponerla a nombre de su hija, atribuyendo a esta la nuda propiedad y a la madre el uso y disfrute; que como consecuencia de ello la madre buscó y encontró una casa y concertó con una inmobiliaria, el compromiso de compra de un chalet, expone que informado el demandado este dio su conformidad, firmando la Sra. Candelaria en fecha 14 de febrero de 2006, contrato de arras, asumiendo el compromiso de pago de los honorarios de la inmobiliaria, 20.284 euros más IVA, entregando al actora como señal y parte del precio 60.101,21 euros. Que posteriormente el Sr. Leandro se negó a atender sus compromisos. Igualmente expone que en fecha 13 de marzo de 2006, en el seno de procedimiento familiar anteriormente referido el demandado impugna el acuerdo de 9 de febrero de 2006, por lo que en fecha de 12 de mayo de 2006 se dicta auto de medidas provisionales, sin pronunciarse sobre la medida relativa al compromiso de adquirir una vivienda, lo que también se omitió en la posterior sentencia de 2 de noviembre de 2007 , que puso fin al procedimiento de custodia de la menor, hija común. Por tanto alega que aunque el acuerdo relativo a la compra de la vivienda no fue homologado judicialmente, ello no le priva de eficacia. Que demandada por la inmobiliaria, la Sra. Candelaria , llegó a un acuerdo con ella por el que la actora reconoció deber la cantidad de 11.764,72 euros. Que en consecuencia reclama 71.865,93 euros al demandado. El demandado ataca el acuerdo por diversos motivos, alega que su consentimiento estaba viciado por coacción, error y la creencia de que debía suscribirlo para poder ver a su hija y poner freno a las denuncias de que fue objeto, siendo que además no estaba asesorado cuando lo firmó; igualmente alega la nulidad del acuerdo, que nunca fue homologado judicialmente y por último alega los propios actos de la demandante, que nunca actuó conforme a lo que alega, pues no buscó la vivienda, sino que la buscó y la compró, de forma unilateral, sin informar ni consentirlo el Sr. Leandro . Por último reconvino, alegando que en caso de estimarse la demanda se compense con lo que la misma le adeuda, 415.274 euros de principal y 124.582,45 de costas, por la condena en costas derivada del juicio ordinario 54/2006, siendo tasadas las costas en fecha 11 de marzo de 2008, y siendo firme la tasación por Auto de 16 de abril de 2008., razón por la que se presentó demanda ejecutiva contra ella, habiéndose despachado ejecución, y sin que la misma haya satisfecho las cantidades debidas.

Dictada sentencia en primera instancia, se desestima la demanda, por las siguientes razones: 1. Porque dicho acuerdo alcanzado durante la sustanciación del procedimiento de familia, no es obligatorio, mientas no sea aprobado judicialmente, y no se aprobó, resultando que el procedimiento continuó su sustanciación, convocándose a comparecencia, y dictándose auto en fecha 12 de mayo de 2006, sin que se recogiera la medida relativa al compromiso de compra de vivienda. Entiende que los pactos del acuerdo constituyen un todo, no pudiéndose desvincular los unos de los otros, admitiendo la validez de unos aunque otros no fueran aprobados judicialmente. Aun así explica que el concreto pacto es vago e impreciso, faltando las condiciones esenciales y conculcando el art. 1256 CC , pues deja a la Sra. Candelaria la elección de la vivienda a adquirir y el plazo de cumplimiento, por lo que es nulo. Que negado ello por la actora, esta no ha acreditado el pacto entre las partes sobre la adquisición de esa vivienda en concreto, máxime teniendo en cuenta el precio de la vivienda, 1.352.277,23 euros, y que el contrato de arras se suscribió solo cinco días después del acuerdo. Por último razona que la propia actora habría incumplido el acuerdo que alega, pues compró para sí, no para su hija, y firmó el contrato de arras por sí.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, se dicta sentencia por la audiencia en fecha 25 de marzo de 2015 , desestimando el recurso interpuesto. En esencia, precisa que la actora tan solo pidió reclamación indemnizatoria; que en la comparecencia en el Juzgado efectuada por las partes el día 9 de febrero de 2006, acordaron unas medidas sometidas a la aprobación judicial previo informe favorable del Ministerio Fiscal, que jamás fueron aprobadas, careciendo de validez; destaca además que los pactos a los que llegan las partes están tan íntimamente relacionados entre sí, tan conectados y subordinados entre sí, que solo todos ellos de forma conjunta pueden acogerse, no pudiendo por tantos ser válidos unos si y otros no, lo que implica que no acogiendo todas las medidas, las mismas carecerán de validez; por eso se dictó resolución, primero auto y después sentencia, en que se dispuso unas medidas en nada parecidas con las acordadas en su momento; por último razona que difícilmente podían aprobarse una medidas tan confusas como las pactadas, por cuanto y en concreto la de la vivienda, no se entendía fácilmente, y así junto al compromiso del padre de pagar el alquiler de la vivienda se pactaba la compra; además la propia actora no respetó los acuerdos, pues a) prosiguió con las medidas previas, b) interesó la ejecución de medidas distintas a las pactadas, c) persistió en los autos principales, d) interpuso otra demanda, de extinción de proindivisión, interesando una indemnización por enriquecimiento injusto por importe de 180 millones de euros, de la que después desistió, e) interpuso después otra demanda de enriquecimiento injusto por importe de 3.243.788,89 euros, desestimada. A juicio de la audiencia todo ello evidencia que la propia actora no lo dio por válido, pretendiendo las medidas a su conveniencia: por último recuerda que la compra la hizo para sí, y no en los términos que alega, se acordó.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura, según enuncia, en tres motivos, que se formula en los siguientes términos: 1º.- por infracción por aplicación indebida de los arts. 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y concordantes del CC , que obliga a quienes suscribieron el convenio, al ser la sentencia contradictoria con la doctrina jurisprudencial reiterada sentada. Alega que desde que se firmó el convenio el mismo inicia su eficacia y si posteriormente se incumple, se deben producir las consecuencias que al efecto prevé el CC, pero el incumplimiento no le hace inexistente, por lo que debe partirse de un negocio válido y eficaz. Refiere que siguiendo el criterio del TS y las distintas AAPP, tenemos que tener en cuenta que la eficacia de un convenio regulador no homologado judicialmente, como expresión de voluntad de las partes tiene plena validez, en cuanto a aquellas medidas o acuerdos que tienen carácter dispositivo, como en el presente caso. Cita al respecto la SAP de Madrid, Sección 19.ª de 31 de octubre de 2008 . Explica que como ha quedado probado por la prueba practicada en el acto del juicio, el convenio regulador firmado por las partes de fecha 9 de febrero de 2006, tiene plena eficacia y validez, sin que la misma haya quedado contradicha ni probada por las alegaciones del Sr. Leandro , sobre que dicho acuerdo respondió a una concreta situación fáctica, y sobre la existencia de vicio de consentimiento, alega que la intimidación debe ser probada por el que la alega, y no lo ha hecho el Sr. Leandro . Al respecto cita la STS de 22 de abril de 1997 , igualmente cita la SAP de Barcelona, Sección 11.ª, de 12 de julio de 2002 , y la de la AP de Asturias de fecha 22 de junio de 2007.

En el segundo motivo alega, sic, que habiendo interpuesto demanda en que reclamaba se declara el incumplimiento del convenio suscrito entre su mandante y el demandado, condenándolo al cumplimiento y al pago de una indemnización de 71.865,93 euros, la sentencia de primera instancia fue incompleta, al no fallar sobre todas las pretensiones, por lo que incurre en nulidad, alega la falta de tutela judicial efectiva.

En el tercero alega, sic, que existe incumplimiento contractual y por tanto obligación de indemnizar daños y perjuicios: el Sr. Leandro estaba obligado a comprar una vivienda y debe asumir el perjuicio que le produjo a su mandante la compra del inmueble, por la pérdida de arras y los honorarios de la inmobiliaria, debiéndose además condenar al recurrido a cumplir dicho acuerdo.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto, y a pesar de las alegaciones efectuadas, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i) Respecto del primer motivo, incurre en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos precisos para su admisibilidad, causa prevista en el art. 481.1 LEC , pues no cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición, siendo además que cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente.

En efecto, la recurrente cita como infringidos de forma genérica y conjunta en un único motivo, los arts. 1254 , 1255 , 1256 y 1258 y concordantes todos ellos del CC , sin identificar o individualizar en qué forma se infringe cada uno de los preceptos citados, mezclando preceptos genéricos, y sin identificar la forma en que se vulneran o infringen los mismos, cuando en realidad, como veremos, la ratio decidendi de la sentencia discurre al margen de ello, resolviendo conforme a la prueba practicada, y partiendo del incumplimiento del contrato o convenio por la propia actora y recurrente.

(ii) Respecto del segundo motivo de casación incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento al alegar infracción de naturaleza procesal, art. 483. 2 .4º LEC . El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Pues bien, las exigencias expuestas no se cumplen en el presente caso, pues como se expuso, lo que plantea a través del recurso de casación, es la vulneración de la tutela judicial efectiva, y que la sentencia de primera instancia, ni tan siquiera la de segunda instancia, es incompleta, lo que determina que incurra en causa de inadmisión.

(iii) Igualmente incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.LEC , por cuanto no respeta la ratio decidendi de la sentencia recurrida y los hechos declarados probados, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC .

La sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia que resuelve sobre la acción ejercitada, que lo fue solo de petición de indemnización por incumplimiento no de cumplimiento de contrato, desestimando dicha pretensión, atendiendo a las circunstancias que detalla la resolución impugnada, y quedaron expuestas ut supra..

De esta forma el interés casacional se proyecta al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, eludiendo la acción sobre la que resuelve la sentencia dictada en primera instancia teniendo en cuenta los términos en que quedó planteado el debate. En todo caso conviene añadir que la sentencia recurrida no desconoce las sentencias de esta Sala que cita el recurrente y que resuelven teniendo en cuenta las circunstancias introducidas en el proceso y los términos en que ha quedado planteado el debate porque como recuerda la Sentencia de 8 de marzo de 2006 :

[...]son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión[...]

.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Candelaria , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación 23/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 995/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Moncada.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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