ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6746A
Número de Recurso1219/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad del Sector Siete de Algete presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 30 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación n.º 529/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1290/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de abril de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Javier García Guillén presentó escrito en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad del Sector Siete de Algete, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Gumersindo Luis García Fernández presentó escrito en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 24 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 1 de junio de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 30 de mayo de 2015, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria en reclamación de honorarios de arquitecto. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación sin expresión del cauce por el que lo interpone, y lo estructura en un motivo único, que funda en la infracción del art. 1257 CC .

En su desarrollo, en síntesis, alega que el arquitecto representado por la corporación profesional demandante fue contratado por Proconsul (sociedad gestora del sector 7, que posteriormente se denominó Probitas Consultores), y era quien debía pagarle. No es cierto que se pidieran constantes modificaciones en los trabajos convenidos, que el arquitecto nunca terminó; sus proyectos debieron corregir varias veces porque eran tildados de defectuosos por el ayuntamiento. Nunca se produjo una subrogación en el contrato con el arquitecto por parte de la Junta de Compensación, se intentó mantener una relación con todos los técnicos, pero no se asumió una obligación de pago por lo hecho hasta entonces. No es cierto que el arquitecto entregase los trabajos encomendados, ni que lo reclamado en concepto de honorarios se corresponda con lo pactado. Cita, finalmente, el art. 1261 CC y la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 29 de noviembre de 2010 , sobre la concurrencia de consentimiento, objeto y causa en los contratos. Cita también el art. 1282 CC y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1981 sobre la interpretación de los contratos.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

  1. Falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón del cual se interpone ( art. 483.2.1.º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 477.2 LEC ) y falta de justificación de la existencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), al no haberse alegado ni acreditado por la parte recurrente la existencia del interés casacional en alguna de las formas previstas en el art. 483.2.3.º LEC . Requisito que no se cumple con la simple cita de una sentencia de una audiencia provincial ni de una sentencia de esta sala.

  2. Falta de claridad, mezcla de cuestiones y falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

Esta sala ha declarado que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, lo que exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia, con respeto a los hechos declarados probados expresa o implícitamente y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión; y no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

En el presente supuesto se mezclan cuestiones muy diversas. Falta una mínima claridad en la identificación de cuál es la infracción legal denunciada, pues lo que se hace es una impugnación generalizada de los razonamientos de la sentencia en su conjunto. Es significativo que en el encabezamiento del motivo se denuncie la infracción del art. 1257 CC y se acabe haciendo referencia al art. 1282 CC . Y todo ello en términos no coincidentes con la base fáctica la sentencia de la Audiencia Provincial, que, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato de prestación de servicios profesionales, ha concluido que procede la condena al pago de las retribuciones profesionales por los trabajos del arquitecto representado por la demandante en el desarrollo urbanístico del Plan Parcial del Sector n.º 7 de Algete, al haberse subrogado la Junta de Compensación en la función de la sociedad Gestora que contrató al arquitecto, no estar supeditado expresamente el pago a la aprobación definitiva por la administración municipal, y estar acreditada la calidad técnica del trabajo.

En definitiva, en el presente caso, aunque no concurriera la causa de inadmisión expuesta en el punto anterior, el recurso sería igualmente inadmisible al no supone más que una mera discrepancia con las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida y un alegato prolijo en el que se mezclan cuestiones muy diversas, que pretende, por un lado, revisar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, lo que es ajeno al recurso de casación, y, por otro, imponer su particular interpretación de las cláusulas contractuales, sin justificar en modo alguno que la interpretación de la sentencia recurrida deba ser tachada ni de ilógica ni de contraria a derecho, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la Unidad del Sector Siete de Algete contra la Sentencia dictada el 30 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación n.º 529/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1290/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrejón de Ardoz.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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