ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6739A
Número de Recurso1704/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bartolomé presentó escrito de fecha 15 de mayo de 2015 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 74/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 442/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2015 la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D.ª Isidora , presentó el 17 de junio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Bartolomé , presentó el día 19 de junio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causa de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 14 de junio de 2017, suplicando la inadmisión del recurso. La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 15 de junio de 2017, suplicando la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 1.158 del Código Civil por su indebida inaplicación, y en el segundo la infracción por indebida aplicación de los artículos 618 , 632 y 1.342 del Código Civil .

Sostiene el recurrente que en el supuesto enjuiciado concurrirían todos los requisitos necesarios para la aplicación del art. 1158 CC , y no concurrían los requisitos del art. 632 CC que exige la entrega simultánea de la cosa, y ello porque el recurrente no entregó absolutamente nada, al haber quedado acreditado en los autos que no le dio a la demandada cantidad alguna ni le hizo entrega de ninguna cosa, limitándose a pagar directamente a la promotora la cantidad que los mismos tenían que haber satisfecho, lo que hizo con su propio dinero y en nombre de la demandada y de su hijo; y que el animus donandi no se presume sino que tiene que estar perfectamente acreditado por quien alega la gratuidad del negocio.

TERCERO

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de interés casacional por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

En el primero de los motivos, el recurrente cita sentencias de esta sala que no son idóneas para sostener el interés casacional al contener una doctrina general sobre la aplicación del art. 1158.2 del Código Civil ; mientras que en el segundo menciona sentencias de esta sala y sentencias de audiencias, y las dos sentencias que menciona de esta sala tampoco serían idóneas para acreditar el interés casacional que se pretende, al contener una doctrina general sobre la donación que no contemplaría la peculiaridad del supuesto que nos ocupa.

En el caso presente, el recurrente partiendo del hecho probado de haber entregado un cheque bancario a la promotora para la firma de un contrato de compraventa de vivienda por su hijo y la ahora demandada, centra la cuestión jurídica en determinar si dicho hecho puede o no considerarse entrega a efecto de aplicar el art. 632 CC ; y sostiene que se trataría de un pago realizado por tercero y sería procedente la aplicación del art. 1158 CC .

El recurrente cita dos sentencias que contienen una doctrina general sobre la donación de bienes muebles que la sentencia recurrida ni ignora ni infringe, al sostener en su fundamento de derecho segundo que:

[...] La jurisprudencia viene declarando con reiteración que el ánimo de liberalidad no se presume (...), por lo que la liberalidad constituye la excepción, de forma que se erige en carga probatoria de quien alega en la entrega de dinero el "animus donandi" que aquella le fue verificada a título gratuito[...]

.

Y partiendo de esta doctrina general concluye que la prueba practicada permite alcanzar la convicción de que la entrega pecuniaria se realizó con el expresado ánimo, y ello porque el pago se hizo en consideración al matrimonio o proyecto de vida en común, sin que existiera prueba alguna de que la demandada se hubiera comprometido a la devolución y sin que conste petición de devolución de la cantidad o referencia al carácter que se trata de hacer valer a la entrega de la suma durante más de doce años, y sin que exista requerimiento alguno previo a la demanda que se presentó una vez que los prestatarios se habían divorciado y existía conflictividad respecto del cumplimiento de las obligaciones paternofiliales que correspondían al hijo del demandante.

Respecto de la entrega, la sentencia recurrida sostiene que estaríamos ante una donación verbal consumada por la entrega simultánea, y menciona la sentencia de esta sala de 15 de marzo de 2002 que contiene la siguiente doctrina que sería de aplicación al presente supuesto:

[...] la entrega de cheques equivale a la entrega de dinero, pues se impone la flexibilización de la letra del precepto por la realidad social, en cuanto que las donaciones de dinero se materializan en la realidad y así se percibe por cualquiera por la entrega de cheque contra la cuenta del donante; sin que sea obstáculo que el cheque esté librado contra tenedor para pago a favor del donatario, aunque no esté librado a favor de éste o al portador; y ya que, en definitiva, el cheque se supone racionalmente entregado de una forma u otra al donatario, con lo que se cumple la prevención legal de entrega simultánea.[...]

.

No concurre por tanto el interés casacional alegado, entendido como el conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha ( STS n.º 207/2016, de 5 de abril ).

CUARTO

El segundo motivo, además, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) en relación con la mezcla de cuestiones heterogéneas.

El motivo alude a cuestiones relativas a la aplicación de las normas de la donación y a cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina del retraso desleal. El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, dice que el recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto para evitar ambigüedad o indefinición.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 74/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 442/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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