ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6736A
Número de Recurso3852/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Rosa , presentó el día 4 de diciembre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 258/2015 , dimanante de verbal de oposición a medidas n.º 1402/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de La Coruña.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, consta la designación de La procuradora D.ª M.ª Esperanza Álvaro Mateo, por el turno de justicia gratuita, para representar a D.ª María Rosa , en calidad de parte recurrente. La Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Xunta de Galicia, no se ha personado ante esta Sala, en calidad de recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de noviembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 2 de diciembre de 2016 entiende que procede la inadmisión del recurso.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2017 se hace constar que ha transcurrido el plazo concedido para alegaciones a las posibles causas de inadmisión, únicamente los han hecho la parte recurrente y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación, frente a sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, tramitado en atención a su materia, por lo que solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

Se formula recurso de casación, que desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 172 CC en relación con los arts. 154 , 160 y 161 CC por existir contradicción entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 21 de febrero de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , porque entiende que la sentencia recurrida no ha aplicado el principio de interés del menor, y el derecho de la familia biológica a relacionarse con sus hijos menores, debiendo buscarse la reinserción en su propia familia. El motivo segundo se formula por infracción del art. 39 CE en relación con el art. 3 , 9 y 19 de la Convención sobre Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, y los arts. 3 , 11 , 12 17 y 19 de la Ley Orgánica 1/1996 en relación con el art. 172 CC .

TERCERO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 26 de octubre de 2016, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto es así porque en ambos motivos la recurrente se basa en que no se ha respetado el principio de interés del menor, el derecho a relacionarse con su familia biológica, sosteniendo que no se ha valorado por la Sala las circunstancias, que demuestran el interés de la madre de recuperar a su hijo, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, y de conformidad con la apreciación de primera instancia tiene por acreditada la falta de relación de los padres biológicos respecto de su hijo, desde su nacimiento, con lo que implica de nulos afectos, prestación de necesidades, cuidados y atención, y entiende acreditado una total falta de interés respecto del menor, de forma que la sentencia tiene por probado:

[...] Que continúa la desatención de las obligaciones morales y materiales por parte de los padres del menor [...]

.

Y, en concreto, del informe de los especialistas, se deduce que no concurre vínculo afectivo alguno entre el niño y sus padres, con el que no mantienen contacto desde hace largo tiempo, los acaecidos fueron muy escasos, sin implicación suficiente, igual que con los demás hijos, todos tutelados por la administración pública, y el propio menor manifiesta que desea seguir viviendo con la familia acogedora, de forma que concluye que procede mantener la tutela pública del menor, y elevar propuesta de acogimiento permanente, precisamente en base al interés de los menores, que ha de ser absolutamente prevalente, como tiene dicho esta Sala, por lo que, si se respeta la base fáctica antedicha no solamente no se opone a la jurisprudencia de la Sala, sino que es una perfecta aplicación de la misma, pues la doctrina de esta Sala Primera es que el interés de los menores es absolutamente prevalente (por todas las STS 14/11/2011 Recurso N.º 228/2010 ). Por lo que el interés casacional en este caso es inexistente, al no ser el recurso de casación una tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Rosa , contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 258/2015 , dimanante de verbal de oposición a medidas n.º 1402/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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