ATS, 5 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6735A
Número de Recurso1365/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Herminia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 28/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 455/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Soria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de D.ª Violeta , se personó en calidad de parte recurrida mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2015. Mediante diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2015 se tuvo por personada y parte en los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal a la procuradora D.ª M.ª Leocadia García Cornejo, en nombre y presentación de D.ª Herminia , en virtud de designación de turno de oficio, en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 6 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 30 de mayo de 2017 interesaba la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que por la parte actora, hoy recurrente, se solicita la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de compraventa suscrito en escritura pública de fecha 12 de noviembre de 1998 entre su padre y los compradores D. Sergio y D.ª Violeta por falta de capacidad. Se estima la demanda en primera instancia al apreciar la causa de nulidad de falta de capacidad invocada y recurrida en apelación, se estimó el recurso al apreciar que cuando se otorgó la escritura el padre de la recurrida no estaba incapacitado para prestar su consentimiento.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es acreditando el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el ordinal 3.º del art 477.2 LEC , por la vía del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y se desarrolla en dos motivos: En el primero bajo el título "infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento" se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1261 , 1262 y 1263 del Código Civil , en relación con el art. 24 CE , al entender que la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la sentencia recurrida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto en cuanto otorga al juicio de capacidad del notario y a la ausencia de incapacitación judicial previa una importancia capital para no apreciar la causa de nulidad invocada. En el motivo segundo, bajo el título "infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo" se argumenta sobre la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que presume la capacidad del no incapacitado mientras no se pruebe cumplidamente su falta de capacidad natural, y por tanto la validez de los contratos en los que interviene, así como que el juicio de capacidad del notario constituye una mera presunción que admite prueba en contrario, citando al efecto como exponentes la STS de 19 de noviembre de 2004 , la SAP de Sevilla (Sección 5.ª) de 31 de octubre de 2014 y la SAP de Cantabria (Sección 3.ª) de 10 de abril de 2003 .

Se interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art 469.1.4º LEC por incurrir la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba que determinan que esta sea irracional, ilógica y arbitraria.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite de alegaciones, el recurso de casación no puede prosperar por los siguientes motivos:

  1. Discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2 LEC ), ya que en el encabezamiento del motivo la parte alega expresamente interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en el desarrollo del motivo alega tanto infracción de la jurisprudencia de esta Sala como jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, lo que es incompatible.

  2. Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera como por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Alegado en el motivo segundo del recurso la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la nulidad de un contrato o acto jurídico celebrado por un incapaz no incapacitado, la parte recurrente únicamente cita la Sentencia de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2004 , cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola Sentencia en relación con la mentada doctrina jurisprudencial, sentencia que no es de Pleno y que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia.

Tampoco puede entenderse justificado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque hay que recordar que conforme la jurisprudencia de esta Sala, debe invocarse al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de la audiencia, diferente de la primera. En uno de los dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. De forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan dos sentencias de audiencias provinciales distintas, al parecer con un criterio contrapuesto con la recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Herminia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 28/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 455/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Soria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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