SJPI nº 2 226/2017, 17 de Julio de 2017, de León

PonenteROSA MARIA GARCIA ORDAS
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
ECLIES:JPI:2017:419
Número de Recurso708/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, (C.I.F. S-2400033-C)

Teléfono: 987895189, Fax: 987895188

Equipo/usuario: FMD Modelo: N04390

N.I.G. : 24089 42 1 2016 0006055

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. María Cristina

Procurador/a Sr/a. SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado/a Sr/a. BEATRIZ LLAMAS CUESTA

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ

SENTENCIA Nº 226/17

JUEZ QUE LA DICTA: MAGISTRADO-JUEZ - ROSA MARIA GARCIA ORDAS.

Lugar: LEON.

Fecha: diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

Demandante: María Cristina .

Abogado/a: BEATRIZ LLAMAS CUESTA.

Procurador/a: SUSANA BELINCHON GARCIA.

Demandado: BANCO SANTANDER SA.

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ

Procurador/a: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la procuradora Sra. Belinchon García en nombre y representación de María Cristina se presentó demanda en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con el suplico al Juzgado interesando que tras los trámites legales se dicte sentencia por la que estimándose la demanda se condene a la demandada:

  1. Se declare la nulidad de la suscripción de los Valores Santander, o subsidiariamente anulabilidad, ya que Dª. María Cristina , no conocía en qué consistía dicha inversión cuando la realizó ya que no les fue suministrada la información necesaria para entender el alcanza de dicha inversión, entendiendo que se ha producido un evidente error o vicio en el consentimiento, todo ello conforme al art. 1.303 del CC .

  2. Se condene a la demandada a devolver a la actora la suma total del depósito de ese contrato, siendo la suma 100.000 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha de la firma del contrato nulo (o subsidiariamente anulable por entender un vicio invalidante del consentimiento, art. 1.266 del CC ).

3 . Se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las cantidades indicadas, con imposición de las costas causadas a la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada la que dentro del plazo se personó en autos, oponiéndose a la misma y tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho terminó con el suplico, interesando que tras los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y todo ello con expresa imposición de costas.

TERCERO . - Admitida la contestación, se señaló fecha para la celebración de la audiencia previa, a la que asistieron las partes y abierto el acto ambas partes ratifican sus peticiones, proponiéndose prueba, que es admitida y señalándose fecha para su práctica.

En la fecha señalada y con la comparecencia de las partes se practicaron las pruebas propuesta y admitidas con el resultado que obra en autos, dándose por finalizado el acto y vistos los autos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda rectora de los presentes autos la actora alega que animada por su madre y aconsejada por un empleado del banco Santander también familiar, conocedor de que tenía parte de la herencia de su padre en metálico decidió hacer lo mismo que su madre, contratar una inversión segura, lo mejor en ese momento para obtener buena rentabilidad y sin riesgo alguno, llevando incluso la documentación a firmar el empleado a la oficina de la actora, sin tener esta ni siquiera copia de la documentación, solo siendo consciente de la naturaleza del producto en 2013 cuándo se convierte en acciones, solicita por tanto la declaración de nulidad de la contratación pro vicio del consentimiento y la devoluciones los 100.000€ invertidos.

Frente a tal reclamación la demandada se opone alegando que antes de la suscripción la actora ya había mostrado interés por la compra de los valores lo que se deduce del documento suscrito "Manifestación de interés de valores convertibles" que posteriormente y durante casi nueve años la actora no invoco los defectos en la contratación, el motivo de la reclamación es que como consecuencia de la larga crisis que venimos padeciendo la cotización de las acciones ha venido descendiendo, añade que la actora ha mostrado un claro perfil inversor siendo administradora y socia de diversas empresas (Monclova de Zamora S.A., Aislantes Samen S.L. , Moncopre S.L., Promotora Leonesa de Viviendas S.A., Marmolería Gumen S.L.), habituada por tanto a operar en el tráfico económico licenciada en empresariales, con amplia experiencia inversora con acciones en varias empresas con varias operaciones de compra y venta, fondos de inversión por valor de 125.000€ algunos de alto riesgo, añadiendo que el hecho de ser calificada como minorista no impide la contratación no es sinónimo de ser inexperta o incapaz de comprender los riesgos de la inversión, continua detallando las características de los valores y su dinámica, añadiendo que el precio de conversión se encontraba predeterminando ya en 2007 en 16.04 euros por acción y así fue comunicado, aunque después se previó un mecanismo de antodisolución fijándose definitivamente en 12.96€.

Igualmente el Banco cumplió con la obligación de confeccionar y publicar un folleto, registro y público el tríptico en el que se recogían incluso dos ejemplos teóricos de rentabilidad, uno de ellos negativo.

SEGUNDO.- Previamente aunque en la redacción de la demanda se alude en diversos párrafos a la nulidad o falta de consentimiento debemos apartar del debate la mención a la nulidad de pleno derecho. Aquí no habría tal cosa sino, en la mejor de las hipótesis para la demandante, una falta de información adecuada en la contratación y de comprensión del contrato en cuestión que podría haber generado que hubiese prestado un consentimiento contractual viciado por error, en cuyo supuesto se trataría de una nulidad relativa o anulabilidad y por ello la acción quedaría sujeta al plazo de caducidad de 4 años del artículo 1301 del Código Civil https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp. El consentimiento no sería inexistente sino que existiría pero viciado por el error. El contrato sería susceptible de confirmación, expresa o tácita, y devendría inatacable sino se ejercitase la acción de anulabilidad dentro del plazo legal. En tal sentido, entre otras muchas, la STS de 16/09/2015 5/03/2015.

Por las alusiones efectuadas en el acto del juicio aunque la excepción no se articula formalmente en la demanda debe analizarse la aludida caducidad de la acción STS de 3/03/2017 al respecto de la caducidad declara "En la sentencia del Pleno, de 12 de enero de 2015 https://www3.poderjudicial.es/search/ juez/index.jsp, y en las sentencias, de 25 de febrero 2016 https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp de 29 de junio 2016 https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, de 1 de diciembre ‹https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp› 2016, hemos afirmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de...

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