SJMer nº 5 360/2010, 30 de Noviembre de 2010, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
ECLIES:JMM:2010:193
Número de Recurso198/2008

JUZGADODELOMERCANTILNº 5 MADRID

GRAN VIA, N: 52 4*-PLANTA

55700

N.I.G.: 28079 1 0001867 /2008

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 198 /2008 MAD

Sobre OTRAS MATERIAS

DeD/ña. RYANAIR LIMITED

Procurador/aSr/a. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

ContraD/ña. RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ONLINE SA

Procurador/aSr/a. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA Nº 360 /10

En Madrid, a 30 de noviembre de 2010.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario nº 198/08, seguidos a instancia de RYANAIR LIMITED, representada por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, asistida por el letrado D. Jaime Fernández Cortés contra RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKING ONLINE SA, representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, asistida por el letrado D. Montiano Monteagudo, sobre propiedad intelectual y competencia desleal, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de juicio ordinario en la que en síntesis manifestaba que Rumbo estaba infringiendo los derechos de propiedad intelectual de la actora mediante la técnica del screen scraping, al utilizar sus bases de datos y su programa de ordenador sin su autorización, extrayendo y reutilizando los datos sustanciales contenidos en su página web con propósitos comerciales y que además realiza actos de competencia desleal al aprovecharse de la reputación ajena, efectuando imitación de sus prestaciones. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada que contestó en tiempo y forma oponiéndose a la demanda señalando que no se infringían los derechos de propiedad intelectual, porque la base de datos no es una creación original, porque no se produjo por la demandante una inversión sustancial en la obtención, presentación y verificación de los datos, porque no extrae ni reutiliza partes sustanciales ni su conducta supone un acto contrario a una explotación normal de la base de datos; tampoco lleva a cabo actos de imitación de prestaciones ni uso de signos externos on pudiéndose aplicar la cláusula general del art 5 LCD . Terminó solicitando que se desestimara la demanda.

TERCERO: Se celebró la audiencia previa al juicio, en la que se precisaron los puntos objeto de discusión, se solicitaron los medios de prueba siendo admitidos los pertinentes.

Se señaló día para el juicio, concurriendo tanto la parte actora como la demandada y se practicaron los medios de prueba propuestos, con el resultado que consta en autos, se realizaron resumen de los hechos y fundamentos de derecho, acordándose que quedaran los autos conclusos para sentencia.

CUARTO: Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se ejercita por la actora acciones de infracción de la propiedad intelectual y de comisión de actos de competencia desleal.

Comenzaremos analizando los eventuales actos de infracción de l propiedad intelectual que alude a su vez a la infracción del derecho sui generis de la base de datos y a la infracción del derecho de propiedad intelectual del programa de ordenador.

Infracción del derecho sui generis de la base de datos

Entiende el actor que es fabricante de una base de datos y que la demandada está extrayendo una parte sustancial del contenido de su página web sin contar con su autorización, por lo que es un usuario ilegítimo de la página. Continúa señalando que es un usuario ilegítimo porque utiliza la web de la actora con propósitos comerciales; extrae los datos a partir de un sistema automatizado o software con el objeto de que sean visualizadas en su propia página Web (screen scraping); ofrece detalles de vuelos de Ryanair para su venta a otros sin autorización. Por último manifiesta que los datos que extrae (información de vuelos y precios de la actora) constituyen el contenido sustancial de su página web, y en todo caso su extracción repetida, constante y sistematizada sí supone la extracción de una parte sustancial.

El art 133 del TRLPI señala que "1. El derecho "sui generis" sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.

Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior el fabricante de una base de datos, definida en el art. 12.2 del presente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

  1. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base que causen un perjuicio injustificado a los interese legítimos del fabricante de la base.

  2. A los efectos del presente Título se entenderá por:

    1. Fabricante de la base de datos, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su contenido.

    2. Extracción, la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.

    3. Reutilización, toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante 1a distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas. A la distribución de copias en forma de venta en el ámbito de la Unión Europea le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del art. 19 de la presente Ley.

  3. El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplada en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existente sobre su contenido.

    La Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, pretendía homogeneizar los ordenamientos de los estados miembros en materia de protección del derecho de autor de las bases de datos; además introdujo una novedad muy importante consistente en la creación de un nuevo derecho, denominado sui generis, a los titulares de bases de datos, que carezcan de originalidad, y que no pueden quedar protegidas por el derecho de autor. Con este derecho se pretende, como indica la doctrina más autorizada (Becovitz Cano R, en Comentarios a la ley de Propiedad Intelectual) evitar que una protección insuficiente de las bases de datos permita el aprovechamiento del esfuerzo ajeno en este sector del mercado (sociedad de la información), desincentivando semejante actividad que constituye una pieza clave para el desarrollo económico, social y cultural.

    En la Exposición de Motivos de la Directiva 96/9/CE (párrafos 6." a 12) se señalan las razones que justifican de este nuevo derecho, aludiéndose al crecimiento exponencial de la cantidad de información generada y procesada anualmente en la Comunidad y en todo el mundo en los sectores del comercio y la industria que exige que en todos los Estados miembros se invierta en sistemas avanzados y tratamiento de la información. Además, mientras que la fabricación de una base de datos requiere una gran inversión en términos de recursos humanos, técnicos y económicos", las bases, como tales, pueden ser copiadas o se puede acceder a ellas a un coste muy inferior al necesario para crearlas; esto supone que la inversión deseable en las bases de datos no se producirá si no se establece un régimen estable y uniforme de protección jurídica de los derechos de los fabricantes de bases de datos.

    Ahora bien, es necesario, como indica el profesor Bercovitz Cano R. que este derecho sui generis no se convierta en un mecanismo de restricción al libre acceso a la información y a su libre disposición y por ello en la normativa comunitaria se ha restringido el objeto de este derecho a la utilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de las bases de datos,

    En nuestro país, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ha incorporado el sistema de doble protección recogido en la Directiva, el derecho de autor, que corresponde al creador de la base de datos (artículo 12 ) y el derecho sui generis, del productor o fabricante de la base de datos (artículos 133 y ss), regulándose como derechos compatibles.

    Ya hemos visto que la actora considera infringido el derecho sui generis regulado en el art 133 del TRLPI , y para que entre en juego este precepto es necesario que estemos en primer lugar ante una base de datos y luego que...

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