SJCA nº 1 67/2017, 31 de Marzo de 2017, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
ECLIES:JCA:2017:945
Número de Recurso349/2016

S E N T E N C I A nº 000067/2017

En Santander, a 31 de marzo de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 349/2016 sobre Seguridad Social en el que intervienen como demandante, don Desiderio y don Isidoro , representados por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y defendidos por el letrado Sr. García Granados y como demandado la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Arguiñarena Martínez presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra las dos Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16-9-2016 en EA 39/101/2016/00419/0 y EA 39/101/2016/00414/0 que desestimaban los recursos de alzada contra las Resoluciones de la subdirección Provincial de Recaudación de 1-8-2016 que declaran la responsabilidad solidaria de los actores por la deuda contraída en el RGS por la empresa LA CAPITANA DE SERVICIOS Y RESTAURACIÓN SL por importe de 14383,32 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 28 de marzo.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 14383,32 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores recurren sendas resoluciones que por las que se les reclaman deudas al RGSS de la sociedad por el periodo en que fueron administradores de la misma como responsables solidarios por incumplimiento de sus obligaciones legales de los arts. 365 y 366, en relación al art. 363 y 367 RDLegis 1/2010. Alegan que la resolución es nula porque no concurre el supuesto legal de responsabilidad según la normativa societaria y porque la acción de reclamación ha prescrito a tenor del art. 949 CdCom.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración demandada defendiendo la legalidad de la resolución e invocando desviación procesal.

SEGUNDO

Las Resoluciones recurridas se dictan por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva conforme al art. 2 RD 1415/2004 RGRSS en materia recaudatoria en relación a la deuda de la empresa de la cual los actores eran administradores y contraída en el periodo de agosto a octubre de 2009 (pero no de enero de 2010, deuda que sí pesa sobre al entidad) y respecto de la cual se dictó resolución declarando el crédito incobrable. Los actores fueron nombrados administradores solidarios según consta en inscripción del registro Mercantil de 11-9-2004 (f. 37 y 157 EA). El cese se inscribe en el Registro el 18-11-2014 (f. 158) tras extinguirse (lo cual se anuncia después en el BORM de 24-11-2014), una vez terminado el concurso declarado en auto de 16-11-2009, por medio de Auto de 5-11-2014 por inexistencia de bienes (anuncio BORM 24-11-2014). La sociedad se constituyó con capital social de 48000 euros y las últimas cuentas registradas reflejan pérdidas al cierre del ejercicio de 2005 (31 de diciembre) que reducían el patrimonio neto a 11117,92 euros.

Por informe de la Inspección de Trabajo se hace constar que ya en 2005 se encontraba en causa de disolución legal por pérdidas sin que sus administradores adoptaran las medidas de aumento de capital o disolución en plazo legal, asumiendo obligaciones posteriores con la SS. Es por ello que se inician los expedientes para derivar responsabilidad y en las resoluciones recurridas, se declara la derivación por responsabilidad solidaria conforme a los arts. 15.3 TRLGSS 1/1994, en vigor entonces (hoy derogado desde 2-1-2016 por RDLegis 8/2015) y art. 12 RGSS, con fundamento en el régimen de responsabilidad del art. 367 RDLegis 1/2010 LSocC, en relación a los arts. 363.1e ), 365 , 366 y 367 cuya redacción es la misma que en los arts. 104 y 105 LSRL , vigente a la fecha de la causa de disolución.

Es por ello que se emite reclamación de deuda conforme a los arts. 15 y 30.2 TRLGSS y 12 y ss RGSS.

Frente a esto, las alegaciones del actor son dos. Se argumenta que no se ha incurrido en el supuesto legal de responsabilidad del administrador ya que se solicitó la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que se apreció la situación e insolvencia, en agosto de 2009 y porque la acción de derivación habría prescrito, pues los administradores cesaron con la declaración e concurso y nombramiento de administrador concursal el 19-11-2009 y a ellos solo se les ha reclamado, por primera vez, en virtud de esta acción, al incoarse el expediente de derivación el 16-6-2016.

Ahora bien, respecto de la prescripción se opone la TGSS alegando desviación procesal, porque tal motivo no se formuló en vía administrativa.

Esta alegación supone desconocer el art. 56 LJ , que permite introducir motivos (que no pretensiones) nuevas, aún cuando no se hayan formulado en vía administrativa y mantener un concepto de la jurisdicción contenciosa ya superado.

Efectivamente, la jurisdicción contenciosa, como todas las demás, es plena, y no hay límite ni a las pretensiones, ni a los motivos ni al objeto de debate. Sin embargo, el tradicional carácter revisor sigue exigiendo, a modo de requisito de procedibilidad, que las pretensiones (no los motivos, art. 56 LJ ) se planteen antes a la administración, en vía administrativa y hasta agotarla, para que pueda pronunciarse sobre ellas. Y es en relación a esas pretensiones (aquí, la declaración de nulidad de las resoluciones) sobre lo que se construye el instituto de la desviación procesal, señalando la jurisprudencia que se produce cuando, en vía judicial se plantean pretensiones (que no motivos) nuevos...

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