SJPII nº 4 94/2017, 21 de Junio de 2017, de Vélez-Málaga

PonenteROBERTO RIVERA MIRANDA
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
ECLIES:JPII:2017:147
Número de Recurso380/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE VELEZ MALAGA

c/ Eugenio Morales Jurado,

Palacio de Justicia

Fax: 951289318. Tel.: CIVIL: 952915046 PENAL: 952915042

N.I.G.: 2909442C20160002409

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 380/2016. Negociado: J

Sobre: Nulidad

De: TALADRAXA SL

Procurador/a: Sr/a. IGNACIO SANCHEZ DIAZ

Letrado: Sr/a. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Contra: BANCO SANTANDER SA

Procurador/a: Sr/a. JOSE ANTONIO ARANDA ALARCON

Letrado: Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 94/2017

MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: D. ROBERTO RIVERA MIRANDA

Lugar: VELEZ-MALAGA

Fecha: veintiuno de junio de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: TALADRAXA SL

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Procurador: IGNACIO SANCHEZ DIAZ

PARTE DEMANDADA BANCO SANTANDER SA

Abogado:

Procurador: JOSE ANTONIO ARANDA ALARCON

OBJETO DEL JUICIO: NULIDAD, RESOLUCIÓN CONTRATO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador Ignacio Álvaro Sánchez Díaz en nombre y representación de María TALADRAXA SL se presentó demanda de juicio ordinario frente a BANCO SANTANDER SA que en turno de reparto correspondió a este Juzgado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó en legal forma a la demandada, la cual compareció en autos con la debida asistencia técnica y representación procesal contestando a la demanda.

TERCERO

Señalándose día y hora para la celebración de la audiencia previa, comparecieron todas las partes personadas. El acto de la audiencia previa se desarrolló conforme a lo establecido en los art. 414 y sgts. de la LEC con el resultado que obra en autos, y una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se procedió a señalar fecha para la celebración del juicio.

CUARTO

Al acto del juicio, celebrado el día 6 de junio de 2017 compareció la parte actora y la demandada y se desarrolló conforme a lo acordado en los art. 433 y sgts. de la LEC con el resultado que obra en autos. Evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto la presente litis el ejercicio acumulado de variadas acciones. Unas encaminadas a declarar la ineficacia, tanto por una pretendida nulidad absoluta o radical, así como otra fundada en una posible nulidad relativa, del contrato de suscripción de valores formalizado con la demandada el 27 de septiembre de 2007. Arguye esta parte que por la entidad bancaria, abusando de la relación de confianza que presidía el trato entre las partes, ofreció al cliente un producto complejo, sin facilitar la información necesaria, provocando la emisión de un consentimiento viciado de raíz. Asimismo se reclama por el actor, para el caso de que no prosperasen las acciones anteriores, la resolución del contrato litigioso por causa de incumplimiento, en su defecto, la condena de la demandada a indemnizarle por los perjuicios causados por un cumplimiento defectuoso en sus obligaciones y finalmente, plantea una reclamación fundada en un pretendido enriquecimiento injusto obtenido de contrario.

De contrario la demandada defiende la rectitud en su proceder. Habiendo ofrecido al cliente la información necesaria y suficiente como para que éste tuviera una imagen cabal de las características y riesgos que implicaba la operación. Destaca esta parte la condición de empresario del cliente, así como la experiencia en la contratación de productos bancarios con elevado nivel de riesgo que tenía su representante legal, el Sr. Valentín. Y razona que como quiera que se facilitó una explicación adecuada acerca de las características, naturaleza, condiciones y riesgos del producto y siendo consciente el cliente del riesgo de la operación, que se desvincula de la conducta torticera que se la atribuye. Concluye su argumentación indicando que se produjo un escrupuloso cumplimiento de las condiciones del contrato, habiendo ello granjeado al cliente la percepción de los intereses previstos. En el apartado dedicado a los razonamientos jurídicos expone la demandada la posible caducidad de la acción de nulidad relativa por transcurso del plazo que para su ejercicio reserva el legislador.

SEGUNDO

Con carácter previo a analizar las distintas cuestiones planteadas conviene hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza y los rasgos definidores del producto financiero contratado objeto de la litis. Conforme al art. 401.2 de la LSC las obligaciones, o bonos, son valores emitidos en serie o en masa, mediante los cuales la sociedad emisora reconoce o crea una deuda de dinero a favor de quienes los suscriben. Son valores de financiación con los que el emisor obtiene recursos financieros a título de crédito que, por tanto, deberá restituir en el momento de su vencimiento. Lo característico de la operación radica no en el contenido del contrato, sino en su forma de documentación: el derecho de crédito del obligacionista frente a la sociedad emisora se incorpora a un valor representativo de una parte alícuota de la cantidad total del préstamo, que se caracteriza por su negociabilidad y su aptitud para ser transmitido libremente sin necesidad de notificación al deudor. El crédito se fracciona así en una pluralidad de valores que incorporan unos derechos comunes y uniformes frente a la sociedad emisora, y que pueden ser fácilmente negociados en mercados organizados. Al igual que las acciones, las obligaciones tienen la consideración legal de valores mobiliarios o negociables y pueden estar representadas por medio de títulos o anotaciones en cuenta (art. 412.1 LSC), aunque esta última forma de representación es obligatoria para las obligaciones que coticen en un mercado de valores (art. 496.1 LSC).

La acción o participación es una parte alícuota del capital que atribuye al titular derechos corporativos o de socio, y, entre ellos, participar en los eventuales benéficos sociales, por lo que habitualmente se caracterizan como valores de renta variable o participativos. En cambio, la obligación es una parte alícuota de un crédito que confiere a su titular la condición de acreedor e incorpora el derecho a percibir un interés periódico y a obtener la restitución del principal, definiéndose como valores de renta fija, de deuda o no participativos. Existen clases de valores en los que estas diferencias aparecen difuminadas (acciones privilegiadas con derecho a un dividendo fijo, obligaciones con participación en beneficios) o que permiten el tránsito entre ambas (obligaciones convertibles en acciones). El reembolso de las obligaciones deberá realizarse por la sociedad emisora en el plazo convenido, conforme al plan o cuadro de amortización fijado en el momento de la emisión. Pero existen otras formas posibles de rescate que, al tener lugar al margen del plan de amortización o en fecha distinta a la de su vencimiento normal, podrían calificarse de impropias o extraordinarias. Se trata del pago anticipado de las obligaciones que pueden haberse previsto en la escritura de emisión, como facultad de la sociedad emisora o resultado de un convenio entre la sociedad y los obligacionistas; de la compra en bolsa de las obligaciones a efectos de amortizarlas; o de la conversión de las mismas en acciones; aunque en este caso, al transformarse la condición de acreedor por la de accionista, se exige el consentimiento individual de las obligacionistas (art. 430 LSC).

Las obligaciones convertibles en acciones son una simple modalidad de obligaciones que incorporan un derecho de crédito frente a la sociedad emisora y que, en caso de no ser convertidas, deben reembolsarse en la fecha de su vencimiento. Su característica principal consiste en la facultad que otorgan a sus tenedores para optar, como alternativa a la restitución de la suma prestada, por la conversión de las obligaciones en acciones, en los periodos y de acuerdo con la relación de conversión que la sociedad emisora ha establecido. La conversión se concibe legalmente como una facultad del obligacionista, que puede optar entre conservar su originaria posición de acreedor, esperando la normal amortización de los valores, o integrarse en la sociedad como accionista mediante la conversión de los mismos en acciones, aunque nada impide configurar la conversión en términos forzosos u obligatorios, en cuyo caso la emisión de obligaciones convertibles opera en realidad como un aumento de capital diferido en el tiempo. Por ello no pueden emitirse por una cifra inferior a su valor nominal ni ser convertidas cuando este valor nominal sea inferior al de las acciones que correspondan según la relación de cambio (art. 415 LSC), garantizándose así el principio de integridad del capital social.

En el presente caso, el contrato litigioso se refiere a la adquisición de un producto denominado "Valores Santander". La emisión de los citados valores, según el tríptico de condiciones, se realizó en el marco de una oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias de la entidad financiera ABN Amro Holding. Durante los meses de junio y julio de 2007 se formó un consorcio bancario entre las entidades Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortio para adquirir la entidad financiera ABN Amro. Para financiar la parte de la contraprestación de la OPA (oferta pública de adquisición) que debía aportar el Banco Santander, se efectuó el día 4 de octubre de 2007 por Santander Emisora 140 S.A. Unipersonal, íntegramente participada por Banco Santander S.A., una emisión de valores por importe total de 7.000.000.000 euros, dividido en un millón cuatrocientos mil valores, con cinco mil euros de valor nominal unitario, emitidos a la par, esto es, por su valor nominal, garantizando el Banco Santander S.A. la emisión. Los valores tenían diferentes características en función de si el...

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