SJPI nº 4 115/2017, 9 de Junio de 2017, de Cádiz

PonenteGRACIELA GONZALEZ CARRASCO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
ECLIES:JPI:2017:361
Número de Recurso1016/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4

CÁDIZ

SENTENCIA Nº 115/2017

En Cádiz, a 9 de JUNIO de DOS MIL DIECISIETE

Vistos por mí, GRACIELA GONZÁLEZ CARRASCO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cádiz, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1016/2016, seguidos a instancia de D. Felix, representado por el Procurador D. FERNANDO LEPIANI VELÁZQUEZ, y asistido por el Letrado D. José Luis Ortiz Miranda, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora DÑA. SILVIA LAZARICH RAMÍREZ y asistido por el Letrado D. Ángel Pérez Pardo de Vera, y en consideración a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador D. FERNANDO LEPIANI VELÁZQUEZ, en la representación ya dicha, se presentó el pasado 3 de octubre de 2016, en el Decanato de los Juzgados de este partido judicial, escrito con el que promovía juicio ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra BANCO SANTANDER, S.A., con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, interesando se dictara sentencia por la que:

  1. - Se declara la nulidad/anulabilidad por viejo error en el consentimiento del contrato de principios de septiembre de 2007 de compra de 10.000 euros de Valores Santander y vencimiento 4/10/2012.

  2. - Subsidiariamente, se declara la resolución del contrato por incumplimiento por parte de la entidad de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información, por falta de información adecuada al cliente de lo que compraba. A principios de septiembre de 2007 se venden unos Valores Santander cuyos trípticos-resumen aún ni siquiera han sido registrados o aprobados por la CNMV, y que priva de esta información documental al cliente, pese a haberlo el cliente interesado expresamente.

  3. - Y en todos los casos, con recíproca restitución de las prestaciones entre las partes por el efecto legal inherente en el art. 1.303 del CC se condenara a BANCO SANTANDER, S.A. a restituir a la actora la cantidad de 10.000 euros de compra de Valores Santander, con los intereses de dicha suma que, en defecto de pacto, debían ser los legales devengados desde la fecha del contrato a la fecha de la presentación de esta demanda.

  4. - Así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados a la actora o que lo fueran en lo sucesivo por la contratación o por cualquier otra razón de la inversión demandada, incluso correos y comunicaciones y, por su parte, el demandante deberá devolver a la entidad demandada los valores Santander recibidos en virtud del contrato cuya nulidad se declara, transmitiendo a la demandada la propiedad de dichos Valores Santander, así como la suma en concepto de beneficios generados por dichos Valores, procediendo la compensación entre ambas cantidades.

  5. - Se impusieran las costas de este procedimiento a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 28 de octubre de 2016 y emplazada en forma la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda dentro del plazo de veinte días oponiéndose a lo peticionado por la parte actora en los términos que constan en autos.

TERCERO.- Cumplido el trámite de contestación y los plazos y previsiones procesales del art. 414.1 de la LEC, se convocó a las partes a la audiencia previa señalándose para su celebración el día 7 de marzo de 2017. En el acto de la audiencia previa las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y fijaron los hechos objeto de controversia. Abierto el periodo probatorio, propusieron las pruebas que a su derecho convinieron admitiéndose la pertinente (documental e interrogatorio de la demandada).

CUARTO.- En fecha 9 de mayo de 2017 se celebró el acto del juicio en el que se practicaron las pruebas admitidas. Tras ello y formuladas por las partes sus conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto del procedimiento.

En la demanda rectora de este procedimiento la parte demandante ejercita, con carácter principal, una acción de nulidad del contrato de compra de "Valores Santander" por vicio en el consentimiento a la hora de contratar y, con carácter subsidiario, un acción de resolución contractual por incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información.

Frente a ello, la entidad bancaria demandada se opone invocando la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad y, en relación al fondo del asunto, aduce que el error invalidante del consentimiento carece de base alguna pues el actor tenía una formación profesional que le permitía entender los Valores Santander y experiencia previa en la contratación de distintos productos financieros sin garantía del capital invertido y además fue informado por el empleado de la entidad de las características del producto y a través de la documentación contractual suscrita y del tríptico resumen del folleto informativo de la emisión que le fue entregado, tomando la decisión de suscribir los Valores Santander con la finalidad de buscar una mayor rentabilidad a sus ingresos. En cuanto a la acción de resolución contractual del art. 1.124 del CC se alega que la entidad bancaria cumplió con todas las obligaciones previstas legal o contractualmente y que, en cualquier caso, el incumplimiento de los deberes de transparencia e información no podría dar lugar a la resolución del contrato por cuanto la pretendida infracción habría de reconducirse forzosamente a una acción de anulabilidad por la concurrencia de error en la prestación del consentimiento.

SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del producto "Valores Santander".

Es un hecho no controvertido que el actor suscribió en el mes de septiembre de 2008 una orden para la adquisición de dos Valores Santander, por importe nominal cada uno de ellos de 5.000 euros. Posteriormente en el mes de febrero de 2009 adquirió un título más por la suma de 4.051,35 euros.

Las características principales de este producto, según se infiere del tríptico que se aporta como documento nº 12 de la contestación a la demanda, pueden resumirse de la siguiente manera:

1).- En el marco de la oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro, formulada por el consorcio bancario formado por Bando Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis, se procedió a la ampliación del capital del Banco Santander por valor nominal de 5.000 euros cada uno de ellos y por un importe total de 7.000.000 euros.

2).- Si no se adquiría ABN Amro, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30 % nominal.

3).- Si se adquiría ABN Amro, como así ocurrió, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones que a su vez se convertirían en acciones de nueva emisión. El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se producirían simultáneamente. Para la conversión, la acción Santander valoró al 116 % de su cotización cuando se emitieran las obligaciones convertibles, lo que se concretó en 16,04 euros por acción, precio inicial que se fue reduciendo como consecuencia de las sucesivas ampliaciones de capital del Banco para terminar el 4 de octubre de 2012 fijándose el canje en 12,96 euros por acción. El canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011, plazo que también se amplió y, obligatoriamente, el día 4 de octubre de 2012.

4).- La retribución al titular de los Valores se fijaba en un tipo de interés anual del 7,30 % hasta el día 4 de octubre de 2008 y, del Euribor más 2,75 % a partir de esa fecha hasta el 4 de octubre de 2012 o el día en que el titular de los Valores optara por el canje voluntario en acciones.

Según consta en la Orden de compra (documento nº 2 de la contestación) era un producto de complejidad intermedia, color amarillo, entre el verde y el rojo. En cuanto a su funcionamiento, por tanto, se emite como bono retribuido con renta fija, convertible en acciones de la entidad bancaria de nueva emisión, de manera voluntaria en las anualidades 2008, 2009, 2010, 2011 y, obligatoriamente, en octubre de 2012. Puede calificarse como producto mixto, situado entre la renta fija y la renta variable y, siendo el derecho de conversión obligatorio en octubre de 2012, existía el riesgo de pérdidas debidas al descenso del valor de cotización de las acciones que, además, no pertenecen a la autocartera de la entidad bancaria sino que son de nueva emisión.

TERCERO.- Sobre la excepción de caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento.

La pretensión principal se ampara, desde una perspectiva jurídica, en los preceptos del Código Civil reguladores de los vicios del consentimiento, el general contenido en el artículo 1.265 del CC, según el cual "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo", así como el específicamente regulador del error, disponiendo el artículo 1.266.1 del CC que "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo": preceptos que han sido desarrollados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de mantener que son tres, por tanto, los requisitos necesarios para su apreciación ( S.T.S. de 23-VII-01, 10-II- 00, 21-XI-12, entre otras):

  1. Que sea esencial, porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y especialmente, de la que, de manera primordial y básica, motivó la celebración del negocio, atendida la finalidad de éste.

  2. Que no sea imputable al que lo padece y alega.

  3. Que sea excusable, es decir, que no haya podido ser evitado mediante el empleo,...

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