SJPI nº 5 131/2017, 6 de Julio de 2017, de Alcalá de Henares

PonenteMARIA ISABEL MAROTO CUENCA
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
ECLIES:JPI:2017:352
Número de Recurso440/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 05 DE ALCALÁ DE HENARES

C/ Colegios, 4 y 6, Planta Baja - 28801

Tfno: 918839483

Fax: 918839484

42020310

NIG: 28.005.00.2-2016/0004101

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 440/2016

Materia: Otros asuntos de parte general

Demandante:D./Dña. Adolfina

D/Dña. Aurelia D./Dña. Carolina

PROCURADOR D./Dña. MARTA BAENA NAJARRO

Demandado: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

SENTENCIA Nº 131/2017

En Alcalá de Henares a seis de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, María Isabel Maroto Cuenca Juez en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcalá de Henares (Madrid), los presentes autos de juicio ordinario núm. 440/2016 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Baena Najarro, en representación de Doña Carolina en nombre propio y como representante legal de sus hijas menores de edad Adolfina y Aurelia , dirigida por el letrado D. Eduardo Lalanda, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto N. García Barrenechea y asistida por el letrado D. Javier García Sanz, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Baena Najarro, en representación de Doña Carolina en nombre propio y como representante legal de sus hijas menores de edad Adolfina y Aurelia , se presentó el pasado 16 de mayo de 2016, en el Decanato de este Partido, escrito con el que promovía juicio ordinario, que por tumo de reparto correspondió a este Juzgado, contra Banco Santander , S.A..

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 19 de julio de 2016, se acordó dar a los autos la tramitación prevenida para el juicio ordinario de conformidad con el art. 249 LEC , en relación con el art. 399 y concordantes de la misma Ley Procesal Civil .

TERCERO.- Emplazada en forma la parte demandada, compareció y contestó la demanda dentro de plazo el día 3 de octubre de 2016, oponiéndose a las pretensiones de contrario, instando la íntegra desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

CUARTO.- Cumplidos los trámites previstos en el art. 414-1 LEC y de acuerdo con lo dispuesto en este precepto, se convocó a las partes a una audiencia previa al juicio, señalándose para tal fin el día 14 de diciembre de 2016 a las 10.00 horas, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

QUINTO.- De conformidad con el art. 431 LEC y concordantes, el día 14 de junio de 2017 se ha celebrado el juicio, con el resultado que obra en acta, registrándose el resultado de la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen con arreglo al art. 187 LEC .

SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acción interpuesta.

El presente litigio, trae causa de la acciones ejercitadas esto es) declaración de nulidad absoluta; subsidiariamente, la declaración de nulidad relativa por vicio en la prestación de consentimiento, y subsidiaria de resolución contractual por incumplimiento de contrato con indemnización de daños y perjuicios.

Con la demanda rectora de estos autos, ejercita la parte actora, contra Banco Santander , S.A., acción de nulidad del contrato de adquisición de valores Santander por la inadecuada e insuficiente información por la demandada, subsidiariamente, declaración de anulabilidad del mismo e indemnización de daños y perjuicios, respecto de la compraventa de Valores Santander suscritos en fecha 4 octubre de 2007; instando con ello la restitución de las prestaciones, debiendo abonar la demandada a la actora la cantidad de 100.000 euros.

Pretensiones que se fundan en esencia, en que Doña Carolina siguiendo las instrucciones de la directora de la sucursal Sra. Amparo en octubre del 2007 saco 100.000 euros de los fondos en que los tenia depositados adquiriendo entonces 20 títulos del producto denominado "Valores Santander" al ofrecer una mayor rentabilidad. Que el día 5 de octubre de 2012 los 20 Valores Santander fueron dados de baja por canje obligatorio. El 11 de octubre los valores fueron canjeados por 7.716 acciones del Banco por 99.999,36 euros. Que al día siguiente las 7.716 acciones del Banco Santander le fueron "equiparadas a su código valor" en su cuenta al precio de mercado que tenían en esos momentos, esto es a 5,74 euros por acción lo que supuso un total de 44.289,84 euros.

Dicha pretensión se basa en el hecho de haberse dado la referida orden de suscripción por parte de la Sra. Carolina en el entendimiento de que se trataba de una imposición a plazo o depósito) con garantía de devolución del capital invertido una vez transcurriera el plazo.

Que las cantidades invertidas procedían de la indemnización recibida como consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Juan Ramón en el atentado terrorista perpetrado en Madrid el 11 de marzo de 2004.

Se destaca su perfil de ahorradora minorista y conservadora, que nunca había llevado a cabo, antes de adquirir el producto de la litis, inversiones ni operaciones especulativas complejas o de riesgo, y que carece de la formación financiera suficiente para entender el producto, haciendo hincapié en las circunstancias personales de su inexperiencia laboral y su dedicación casi exclusiva a la familia, así como que atendía siempre a las indicaciones de los comerciales de la entidad, respecto de la que siempre pensó actuaría en defensa de sus intereses, siendo los empleados quienes tomaron la iniciativa para ofrecerle el producto que no le tenían que haber ofrecido.

Que nunca se le facilitó información verbal ni escrita sobre el riesgo del producto afirmando que les fueron ofrecidos como un producto muy ventajoso con un atractivo tipo de interés y destinado a mejores y fieles clientes insistiendo en que lo podría rescatar cuando quisiera y asegurándole que no perdería el valor de su inversión.

También pone de relieve que, con posterioridad a la contratación, nunca se le dio información alguna respecto de la marcha de los mercados financieros o sobre la situación económica de la entidad, o sobre si convenía realizar cualquier actuación con el capital invertido.

Por ello, entiende que al adquirir los Valores Santander, sufrió error de consentimiento de naturaleza esencial y excusable, que se debió a la mala praxis de la demandada, que habrá de ser condenada en los términos solicitados en el suplico de su escrito.

Frente a estas pretensiones se formuló oposición por la demandada BANCO DE SANTANDER SA, considerando que el contrato es válido y que cumplió las obligaciones que le eran exigibles al comercializar el producto, sin que se pueda desplazar el riesgo de la operación a esta entidad, cuando doña Carolina tema experiencia inversora con diversos productos financieros, como seguros de inversión y fondos de inversión, vinculados al riesgo, y por tanto no tenía un perfil conservador, sino moderado, por lo que la operación fue realizada de forma consciente y voluntaria, disponiendo de capacidad suficiente para comprender la naturaleza, características y riesgos del producto "Valares Santander", al haber firmado la orden de suscripción, tras haber sido informado sobre las características esenciales del producto, mediante la entrega de documentación, consistente en el folleto informativo y la referencia al tríptico registrado y publicado que recogía las notas características y riesgos de la suscripción que analizó tras serle entregada en la entidad.

Sostiene igualmente, que el contenido de las órdenes de compra firmadas por el cliente, acreditan haber suministrado previamente la información necesaria sobre el producto, los llamados Valores Santander, tanto de su naturaleza, características y riegos de los mismos, sin que, por tanto, en la comercialización de tal producto hubiera podido concurrir vicio alguno en la prestación de su consentimiento; pues en definitiva, era un producto que estaba llamado a convertirse los Valores Santander.

Durante el tiempo de vigencia del producto, se le fueron remitiendo sucesivas cartas informativas acerca del funcionamiento del producto, haciendo suyos los rendimientos anuales de los valores y de las acciones una vez convertidas sin formular queja ni protesta alguna, dando la orden de conversión voluntaria de los 20 Valores Santander en acciones el 11.10.2012, que a su vez generaron beneficios.

Entiende, en definitiva, que lo que se pretende con la demanda es desplazar sobre ella el riesgo propio de una inversión después de haberse aprovechado de sus rendimientos.

SEGUNDO. Improcedencia de la declaración de nulidad radical por ausencia del consentimiento.

La parte demandante ejercita, en primer lugar, con carácter principal, la acción de nulidad absoluta por error obstativo, por falta de consentimiento, que relaciona con los defectos en el deber de información.

En cuanto al error obstativo, propiamente dicho, la sentencia de la Audiencia. Provincial de Valencia, Sección 9ª, 136/2014 de 12 de mayo de 2014, Rec. 1064/2013 , señala que "la STS de 22 de diciembre de 1999 en la que se indica lo siguiente: "El error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente." En consecuencia, indica a continuación dicha resolución, el artículo 1266 se refiere al error vicio, que se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), recayendo el error en la voluntad, mientras que el error obstativo supone un error en la declaración que provoca la inexistencia del contrato por falta de uno de sus elementos (consentimiento); esto es en el caso de error en el consentimiento lo que se produce es un conocimiento equivocado de la realidad, pero hay voluntad de...

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