SJPI nº 14 75/2017, 1 de Junio de 2017, de Palma

PonenteIRENE PARTIDA BARRETO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
ECLIES:JPI:2017:357
Número de Recurso39/2017

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00075/2017 CALLE TRAVESSA D,EN BALLESTER Nº 20-3º Teléfono: 971219404/05 , Fax: Equipo/usuario: IPB Modelo: 0030K0

N.I.G. : 07040 42 1 2017 0000987 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2017 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. Adelina Procurador/a Sr/a. MAGDALENA CUART JANER Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. PODEMOS Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL JUAN DANUS Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 75/2017 En Palma, a 1 de junio de 2017.

Vistos por doña Irene Partida Barreto, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número 39/2017 entre:

Parte demandante : Doña Adelina , representada por la procuradora de los tribunales doña Magdalena Cuart Janer y asistida por el letrado don Francisco García-Mon Marañés.

Parte demandada : El partido político PODEMOS, representado por la procuradora de los tribunales doña Maribel Juan Danus y asistido por la letrada doña Aina Díaz.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Objeto: Nulidad de la sanción de expulsión del partido político PODEMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cuart Janer, en la representación indicada, se presentó el día 4 de enero de 2017 demanda de juicio ordinario en la que, en síntesis alegaba que:

  1. La actora es miembro del partido político PODEMOS y Diputada en el Parlament de les Illes Balears, del que ostenta su Presidencia.

  2. La actora por Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas de les Illes Balears de 4 de Diciembre de 2016 ha sido sancionada con la expulsión del Partido por haber manifestado una opinión en un foro de debate del propio Partido Político al que pertenece, y esa sanción ha sido confirmada por la Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas Estatal de fecha 20 de Diciembre de 2016.

  3. De las intervenciones sólo puede desprenderse que hubo un cambio de impresiones entre miembros del partido, pero en modo alguno que la actora intentara "alterar la voluntad de los órganos amenazando con provocar una quiebra de la disciplina del Grupo Parlamentario de Podemos en el Parlament Balear si no se aceptaban sus exigencias."

  4. La actora se limitó a expresar una opinión o manifestar una intención en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión. También, que como resulta del final del foro en el que esas expresiones se produjeron y al vehicular la posible solución del conflicto que dio lugar a la polémica, a través del área legal, esas posiciones de votar en contra de los presupuestos quedaron solventadas, lo que quedó reflejado en las votaciones en el pleno del Parlamento.

    Es evidente que todo este expediente y la Resolución de expulsión, no tenía soporte razonable, siendo precisamente el canon de razonabilidad de la medida sancionadora lo que puede someterse al control jurisdiccional, para, en función de su análisis, decidir si la sanción puede ser o no mantenida.

  5. Se sanciona a la actora por haber ejercido en un foro político del mismo Partido, una opinión o una intención, pero desde luego desprovista de todo ánimo de amenazar, coaccionar o condicionar la libre decisión de los órganos de decisión del Partido.

  6. En definitiva y aunque no se quiera ver por el partido político PODEMOS, se ha sancionado a la actora por ejercer su libertad de expresión, y, como ello es lo que resulta diáfanamente claro del foro en el que se expresaban esas opiniones, indudablemente el canon de razonabilidad de la decisión sancionadora no puede decantarse a favor del mantenimiento de la sanción, pues se castigaría con la expulsión del Partido vulnerando de manera evidente este derecho fundamental a la libertad de expresión.

  7. El derecho fundamental a la participación política se quebranta con las resoluciones sancionadoras al suponer en la práctica la imposibilidad de que la actora pueda participar en los asuntos públicos o pueda ejercer su derecho a la práctica política, a través del medio constitucional en el que dicha actividad se canaliza, cual es el de los partidos políticos.

  8. Se denuncia también la vulneración del derecho de igualdad y ello por el trato discriminatorio que el partido político PODEMOS ha infligido a la actora al tramitar contra ella un expediente sancionador, que ha culminado con su expulsión, por unas manifestaciones en un foro político de debate, desde el momento en que esas manifestaciones han sido secundadas y ratificadas por otros miembros del Partido y participantes en ese foro.

  9. Se solicita también la nulidad de la resolución por infracción de normas procedimentales y/o estatutarias.

    Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la sanción de expulsión impuesta por Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas de les Illes Balears de fecha 4 de Diciembre de 2016, confirmada por Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas Estatal de 20 de Diciembre de 2016, por vulneración de los derechos fundamentales de la demandante a la libertad de expresión, a la participación política y a la igualdad, o subsidiariamente por nulidad del expediente sancionador por las causas invocadas, con restablecimiento en todos sus derechos y deberes como miembro del partido político PODEMOS , con expresa condena en costas a la parte demandada.

    Segundo.- Por decreto de 18 de enero de 2017 se admitió a trámite la demanda que se sustanció por los trámites del juicio ordinario y se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días contestaran a la demanda.

    En representación del partido político PODEMOS compareció la procuradora doña Maribel Juan Danus quien presentó escrito de contestación a la demanda en la que en síntesis alegaba que:

  10. El Consejo Ciudadano Autonómico es el máximo órgano de dirección del partido entre Asambleas Ciudadanas.

  11. No hay intervenciones coincidentes de otros miembros de la dirección que no hayan sido expedientados. Sólo cinco personas ostentaban el cargo de diputados y sólo dos de ellas manifestaron que votarían en contra si no se solucionaba "lo de Alvaro ."

  12. El relato fáctico contenido en el acuerdo de inicio del expediente sancionador y el contenido en las resoluciones de Garantías en ningún momento ha sido desvirtuado por la actora.

  13. La sanción está prevista en los Estatutos y el expediente sancionador se sustanció siguiéndose escrupulosamente el procedimiento habilitado en los Estatutos.

  14. Se niega que se haya sancionado una opinión vertida en el ejercicio de la libertad de expresión de la actora, en cuanto que la misma adelantó una intención de votar no a los presupuestos, no opinó sino que aseveró cual iba a ser su modus operandi. La actora no manifestó una idea sino que concretó un hecho y por tanto su conducta no está amparada por la libertad de expresión.

  15. No se ha vulnerado el derecho a la participación en los asuntos públicos o el derecho a la participación política y tampoco se ha vulnerado el derecho de igualdad pues no existen conductas idénticas, ni expresiones idénticas ni situaciones idénticas a las manifestadas por la actora.

  16. El instructor del expediente sancionador fue el Sr. Pablo , y ello fue conocido por la demandante en todo momento.

  17. Consta en la resolución de expulsión el por qué no se admitieron como pertinentes las pruebas en cuestión. Las pruebas propuestas por la actora no tenían que ver con el procedimiento sancionador en el marco de un partido político. La inadmisión de la prueba no le provocó indefensión alguna por cuanto la actora no solo no niega los hechos imputados sino que se ratifica en los mismos.

  18. No es cierto que un miembro de la Comisión de Garantías Estatal, don Felicisimo , redactara la resolución de la primera instancia.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.

    Tercero.- El día 23 de marzo de 2017 se celebró la Audiencia Previa. Fijados los hechos controvertidos, la parte actora propuso como medios de prueba la documental acompañada con el escrito de demanda, más documental y testifical de don Alvaro , doña Lidia , doña Lourdes , don Indalecio , don Jesús , don Pablo y don Felicisimo . La parte demandada propuso la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda, más documental aportada en el acto y testifical de don Samuel , don Jesús , don Teodoro y don Victoriano . Y el Ministerio Fiscal propuso el interrogatorio de la parte actora y la documental propuesta por las partes que fuera admitida. Todos los medios de prueba fueron admitidos a excepción de la documental 2.a) de la parte actora y de la documental 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda y documentos 1 a 8 aportados por la parte demandada en el acto de la audiencia previa.

    Cuarto. - El juicio se celebró el día 4 de mayo de 2017 en la Sala de Audiencias de este Jugado en el que se practicaron todos los medios de prueba admitidos con el resultado que obra en autos y tras formular las partes oralmente sus conclusiones quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretensiones de las partes.

Por la parte actora se solicita se declare la nulidad de la sanción de expulsión impuesta por Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas de les Illes Balears de fecha 4 de Diciembre de 2016, confirmada por Resolución de la Comisión de Garantías Democráticas Estatal de 20 de Diciembre de 2016, por vulneración de los derechos fundamentales de la demandante a la libertad de expresión, a la participación política y a la igualdad, o subsidiariamente por nulidad del expediente sancionador por irregularidades formales, con restablecimiento en todos sus derechos y deberes como miembro del partido político...

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