SJCA nº 1 82/2017, 29 de Mayo de 2017, de Badajoz

PonenteJESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
ECLIES:JCA:2017:604
Número de Recurso41/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00082/2017

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Equipo/usuario: MGS

N.I.G: 06015 45 3 2017 0000085

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2017 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: María Rosario

Abogado:

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONSEJERIA ADMINISTRACION PUBLICA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 82/2017

En Badajoz, a 29 de mayo de 2017.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 41/17, entre las siguientes partes: como recurrente DOÑA María Rosario , en su propio nombre y representación como funcionaria pública; como demandada LA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, Sra. Durán Aznal; contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra la calificación obtenida en el segundo ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 27 de diciembre de 2013, D.O.E. nº 249 de 30 de diciembre de 2013, para el acceso a puestos vacantes del Cuerpo Técnico, categoría Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura ; y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo y se proceda a anular la segunda fase del ejercicio, a la vista de la falta de concreción y comunicación previa a la realización de dicho ejercicio práctico a los opositores, de las puntuaciones de cada subapartado, que pudieran ser además diferentes de una pregunta a otra, dato que no se facilitó tampoco cuando se realizó la revisión presencial del examen práctico.

No obstante, sino se dicta sentencia en tal sentido, subsidiariamente se suplica se den por anuladas y/o correctamente respondidas las siguientes preguntas en base a los fundamentos jurídicos expuestos y que son:

I.-Apartado segundo, subapartado 2.2 anulada por vulneración de las bases de la convocatoria,

  1. Apartado segundo, subapartado 2.4 anulada en aplicación del artículo 103 de la Ley 1/2002 de 28 de febrero del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que regula qué actos ponen fin a la vía administrativa, o en su defecto se considere como válida la respuesta planteada por la recurrente dado que según el tenor literal de la pregunta no cabe recurso en vía contencioso-administrativa.

  2. Apartado tercero, subapartado 3.1 anulada por vulneración de las bases de la convocatoria

  3. Apartado tercero, subapartado 3.3, se califique con la máxima puntuación posible dado que responde con total claridad a lo preguntado, considerando que lo que falta en la respuesta, según el tribunal, no se preguntaba en el supuesto práctico.

  4. Apartado tercero, subapartado 3.3 se califique con la máxima puntuación posible dado que, una valoración global, tal y como afirma el tribunal calificador, en la revisión presencial de dicha prueba práctica no puede considerarse conforme a derecho, en base a los fundamentos expuestos .

SEGUNDO

Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 15 de mayo de 2017, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO

La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte actora la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra la calificación obtenida en el segundo ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 27 de diciembre de 2013, D.O.E. nº 249 de 30 de diciembre de 2013, para el acceso a puestos vacantes del Cuerpo Técnico, categoría Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Los argumentos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: considera la actora que es injustificada la puntuación obtenida en el primer ejercicio del proceso selectivo citado, alegando una disconformidad con el desarrollo y forma de corrección del segundo ejercicio de dicho proceso selectivo. Concretamente, considera la recurrente que el acto administrativo debe revocarse al no concretar la puntuación de cada subapartado, cuando, de conformidad con la base sexta en su letra b) el tribunal de selección indicará el día de celebración de esta fase del ejercicio, los criterios de corrección. Criterios que se indicaron únicamente en lo que se refiere a cada apartado, siendo de 2 puntos cada uno, pero no concretaba en relación con los subapartados de dichos apartados la puntuación para cada uno de ellos. Asimismo, en relación con la base sexta de la convocatoria en su letra b), se establece que la segunda fase del ejercicio, consistirá en resolver uno o varios supuestos o pruebas prácticas propuestos por el tribunal de selección, relacionados con el programa de materias de la especialidad correspondiente, en el tiempo y con los medios auxiliares , y considera la recurrente que esta base de la convocatoria ha sido vulnerada al solicitar definir (en el apartado segundo, subapartado 2.2) conceptos que no se encontraban en el temario. Así como, y finalmente, que una de las preguntas (apartado tercero, subapartado 3.3) era confusa y debería serle reconocida a la recurrente la máxima puntuación para dicho subapartado en función de las consideraciones que en su demanda realiza.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conviene establecer primeramente que el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ya se ha pronunciado en un supuesto muy similar al hoy enjuiciado en su Sentencia 225/2015 de 15 de diciembre , al revisar una sentencia de este mismo Juzgado Contencioso Administrativo. En aquella Resolución, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura determinaba profusamente la línea jurisprudencial y su evolución. Se hace necesario, por ello, reproducir el Fundamento de Derecho en su integridad:

No está demás acudir a la Jurisprudencia específica en la materia y así por ejemplo la Sentencia de 6 de junio de 2013 , indica: resulta oportuno, recordar la jurisprudencia sobre el significado y ámbito de la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue, tal como se hizo en la STS de 26 de febrero de 2013), recurso de casación 2224/2012 .

  1. - La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

    Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...) .

  2. - La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

    Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE .

  3. - La evolución...

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