SJP nº 2 199/2017, 3 de Julio de 2017, de Santander
Ponente | JOSE HOYA COROMINA |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2017 |
ECLI | ES:JP:2017:69 |
Número de Recurso | 200/2017 |
SENTENCIA Nº 000199/2017
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Causa 200/2017
S E N T E N C I A
En Santander a tres de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. Jose Hoya Coromina, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, las diligencias de JUICIO RÁPIDO numero 342/2017 Instruidas por el Juzgado de Instrucción numero 2 de Medio Cudeyo por un presunto delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, tramitado en este Juzgado como CAUSA numero 200/2017, seguida contra Jeronimo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1972, natural de Oviedo (Asturias), hijo de Mateo Y Justa , sin antecedentes penales, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, con DNI nº NUM001 , en libertad por esta causa, sin representación designada y defendido por la Letrada Dª María Luisa CAVA SOTO, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Carolina SANTOS MENA, ha dictado la presente resolución fundada en los siguientes:
Por el Juzgado de Instrucción numero 2 de Medio Cudeyo se incoaron Diligencias Urgentes con el numero 342/2017 contra el acusado por un presunto delito Contra La Seguridad Vial, en cuyo procedimiento y con fecha 20 de junio de 2017, se llevo a termino la comparecencia prevista en el art. 800 de la LECr . y se acordaba su continuación por los trámites del Juicio Rápido.
Elevadas las actuaciones a este Juzgado de lo Penal órgano competente para su enjuiciamiento, con fecha 28 de junio de 2017 se acordó para la celebración del correspondiente juicio el día 3 de julio de 2017, admitiéndose la prueba que se declaro pertinente para su practica en el plenario.
Que con fecha 20 de junio de 2017 por el Ministerio Fiscal se presento escrito de acusación en el que se consignaban las siguientes conclusiones provisionales:
El acusado , mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad en la causa, sobre las 3:35 h del día 17-06-2017, conducía el vehículo matricula ....-VQP por la Carretera CA-412, punto kilométrico 0.050, con sus facultades psicofísicas disminuidas, a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo de vehículo a motor, llegando a perder el control de su vehículo e impactar contra el muro de hormigón perteneciente al establecimiento hostelero, New Elorgia, al que ocasiono diversos desperfectos, habiendo renunciado el perjudicado a toda indemnización por estos hechos.
Por Los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002 y NUM003 precitados le fueron practicadas las reglamentarias pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica, dando sendos positivos de 0.76 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 4:28 horas y 0.72 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 4:44 horas
Las antedichas pruebas fueron realizadas con etilómetro evidencial de precisión, oportunamente homologado y verificado,
Segunda. - Hechos que constituyen un delito contra la seguridad vial previsto en el Art. 379,2 CP .
Tercera. - El acusado es responsable en concepto de autor de los arts., 27 y 28 del C.P .
Cuarta. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Quinta. - Procede imponer al acusado la pena de 9 MESES MULTA a 8 EUROS DE CUOTA DIARIA (con aplicación del articulo 53 del C.P . en caso de Impago), y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR CICLOMOTORES Y VEHÍCULOS A MOTOR POR TÉRMINO DE 1 año y meses-
Asimismo, satisfará las costas procesales, de conformidad con el dictado del artículo 123 del C.P .
Que por la defensa en igual trámite de Conclusiones y en el acto de la comparecencia se opuso a la calificación Fiscal solicitando la Libre absolución.
Que por Auto de fecha 28 de junio de 2017 se acordó para la celebración del correspondiente juicio el día 3 de julio de 2017, admitiéndose la prueba que se declaro pertinente para su practica en el plenario.
Que al acto del juicio comparecieron las partes y testigos citados propuestos por la acusación y la defensa, así como los peritos cuya declaración fue interesada en el escrito de conclusiones provisionales, elevándose por las partes las conclusiones a definitivas.
Que en la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
PROBADOS.
RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
Que el acusado Jeronimo mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 03:35 h del día 17-06-2017, conducía el vehículo matricula ....-VQP para incorporarse a la Carretera CA-412, punto kilométrico 0.050, procedente de un recinto privado, con sus facultades psicofísicas disminuidas, a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo de vehículo a motor, perdiendo el control de su vehículo a pesar de la escasa velocidad a que circulaba (en primera velocidad) impactando contra el muro de hormigón perteneciente al establecimiento hostelero, New Elorgia, al que ocasiono diversos desperfectos, habiendo renunciado el perjudicado a toda indemnización por estos hechos.
Segundo. - Por Los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002 y NUM003 comisionados al lugar del accidente le fueron practicadas las reglamentarias pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica, dando sendos positivos de 0.76 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 4:28 horas y 0.72 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 4:44 horas, no constando unido al atestado ni a las actuaciones el certificado de verificación periódica del etilómetro.
Tercero. - El encausado presentaba el momento de la práctica de las pruebas de detección alcohólica los siguientes síntomas: Olor a alcohol en la vestimenta; Palidez en el rostro; ojos brillantes con notable capa húmeda; Pupilas dilatadas; habla pastosa; halitosis alcohólica muy fuerte de cerca; y deambulación titubeante.
Cuarta. - El encausado reconoce haber ingerido dos cervezas y dos cubalibres.
Que los hechos previamente relatados se deducen del propio contenido de la prueba practicada en el plenario bajo los principios de oralidad y contradicción concretándose por la defensa su pretensión absolutoria en el hecho de contenido material de la ausencia de aportación en el atestado del certificado de verificación del etilómetro obviando el resto de las pruebas practicadas en el plenario que serán seguidamente objeto de análisis, en base a lo cual se alega la ausencia de prueba para sustentar la pretensión absolutoria en aras del principio constitucional de la presunción de inocencia.
Que planteada la cuestión en los términos referenciados lo primera cuestión que habrá de resolverse no es otra que la relativa a la prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia y la necesidad o no de que existan pruebas directas para fundar una pretensión de condena que es la cuestión que la defensa sostiene en la presente causa y si en el presente plenario se ha practicado prueba suficiente que permita sostener la condena que el Ministerio publico demanda.
Para determinar la veracidad de los hechos denunciados, habrá de analizarse la conducta del denunciada partiendo del derecho a la presunción de inocencia, que al efecto le otorga el articulo 24.2 Constitución Española , y cuya quiebra denuncia su representación, debiéndose para la adecuada solución de la cuestión suscitada diferenciarse entre la ausencia de prueba, y la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario pueda llevar a término este Juzgador, pues debe partirse para la adecuada solución de la cuestión planteada de recordar que el contenido del derecho fundamental invocado, conforme enseña la STC 157/1995, de 6 noviembre (RTC 1995\157) , se conforma en base a las siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisorio y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba pre constituida y anticipada; y 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Trasladando la citada doctrina al caso enjuiciado en el presente supuesto es indudable que el Ministerio Fiscal ha propuesto y aportado a título de cargo la prueba consistente en la declaración de los agentes intervinientes, así como la preconstituida que permite afirmar la realidad de la conducción ejercitada por el acusado previamente relatada, habiéndose producido dichas declaraciones bajo el imperio de los principios reflejados con anterioridad, siendo evidente que conforme se ha señalado para que pueda prosperar la alegación realizada por la parte será necesario que la falta de prueba que se alega tiene que ser constatada en el proceso pues existiendo prueba practicada conforme a las previsiones procesales, podrá entenderse desvirtuada la presunción de inocencia, conforme a la valoración que de la misma se lleve a termino por el órgano...
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