SJCA nº 1 99/2017, 10 de Mayo de 2017, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
ECLIES:JCA:2017:520
Número de Recurso44/2017

S E N T E N C I A nº 000099/2017

En Santander, a 10 de mayo de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 44/2017 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante la entidad PROMOCIÓN DE VIVIENDAS REMPAR SL EN LIQUIDACIÓN, don Segismundo y don Teodoro , representados por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra y defendidos por el Letrado Sr. Del Val Martínez siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Ruiz Sierra presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria de 12-5-2016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio de 2-10-2014 que imponía sanción de 4000 euros por infracción en de la normativa de consumo.

SEGUNDO

Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 9 de mayo.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 4000 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y pericial de parte. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, sociedad en liquidación y administradores, como responsables solidarios, presentan recurso contra la Resolución sancionadora alegando nulidad de actuaciones administrativas por caducidad y infracción de procedimiento causante de indefensión. En cuanto al fondo, alega que no hay fraude garantía alguno por cuanto existe una legítima discrepancia sobre el origen de la deficiencia denunciada. Además, los administradores alegan que estando la sociedad en concurso, su responsabilidad solidaria solo podía declararse por el juez del Concurso y no la administración.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna, los hechos están acreditados y la conducta es subsumible en el tipo.

SEGUNDO

La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 LRJAP ), tipicidad ( art. 129), irretroactividad ( art.128), culpabilidad ( art. 130), proporcionalidad ( art. 131) y non bis in idem ( art. 133). De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE , especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).

TERCERO

En la resolución recurrida se impone sanción de multa por la comisión de una infracción administrativa grave conforme a los arts. 3.1.5 y 7.1.2 RD 1945/1983 de 22 de junio en relación al art. 49.1.d) del RDLegis 1/2007. Este precepto legal es citado expresamente en la resolución, junto con la DF 3ª que mantiene la vigencia de ese RD.

El art. 3.1.5 del RD 1945/1983 establece que constituye infracción "El fraude en la garantía y en el arreglo o reparación de bienes de consumo duradero por incumplimiento de las normas técnicas que regulen las materias o por insuficiencia de la asistencia técnica en relación con la ofrecida al consumidor en el momento de la adquisición de tales bienes." El art. 7.1.2 del mismo, califica la infracción como grave cuando "7.1.2 Que se produzcan en el origen de su producción o distribución, de forma consciente y deliberada o por falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate".

El art. 49.1.d) del RDLegis 1/2007 tipifica como infracción "La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o reparación de productos de naturaleza duradera y en general cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del bien o servicio." Tal precepto se pone en relación con los arts. 114, 118 y 120 relativos al régimen de la garantía y servicios postventa y a las obligaciones del vendedor en estos casos.

Aunque no se cita por las partes ni se tendrá en cuenta para resolver, quiere destacarse el art. 50.1 w de la Ley 1/2006 que tipifica como infracción leve "El incumplimiento de las obligaciones de garantía o, cuando proceda, la negación del derecho a renunciar a la prestación del servicio o a la devolución del bien"

Tales preceptos se deben poner en relación con los arts. 114, 118, 120 y 123 RDLeg 1/2007 TRLGCU relativos al régimen de la garantía y servicios postventa y a las obligaciones del vendedor en estos casos.

Los hechos que se subsumen en estos tipos consisten en que la entidad sancionada, en concurso y de la que eran administradores los otros dos sancionados, vendió a un consumidor, una vivienda, NUM000 NUM001 del nº NUM002 - NUM003 en Bº DIRECCION000 , con defectos constructivos consistentes en humedades en salón y tres habitaciones (todas menos baño y cocina) y condensación en las zonas estancas de las ventanas de toda la casa. Tales vicios tienen su origen en un aislamiento insuficiente de los muros de cerramiento y una deficiente ejecución de la impermeabilización de la base de los muros con la cimentación. A pesar de las deficiencias denunciadas por el consumidor el vendedor ha negado el derecho a la reparación íntegra de todos ellos.

Estos son los tipos aplicados, por lo que es irrelevante que, inicialmente se imputaran otras infracciones pues no se sanciona por ellas y no se aplican esos tipos. Especialmente se dice en cuanto a la inicial falta de colaboración imputada o la falta de aseguramiento.

CUARTO

La primera cuestión a analizar es la alegada caducidad del expediente por transcurso del plazo máximo de 6 meses del art. 20.6 RD 1398/1993 para notificar la resolución y art. 18.3 RD 1945/1983 .

El dies a quo del plazo legal para resolver y notificar es la fecha del acuerdo de incoación y no la denuncia (salvo el supuesto indicado) ni su notificación ( STSJ de Murcia de 30-9-2000 , STSJ de Canarias de 15-9-2003). El dies ad quem, será la fecha de la notificación de la resolución si bien, debe aplicarse el art. 58.4 y la doctrina legal sentada sobre el mismo, de modo que se atenderá a la fecha del intento de notificación realizado legalmente.

En este caso, el expediente se incoa por resolución de 2-10-2013, f. 49 y la resolución definitiva se notifica el 2-10-2014, f. 166 y 167. lo que sostiene el actor es que no es aplicable el plazo de caducidad de la Ley 1/2006 ya que se sanciona por tipo del RD 1945/1983 que fija un plazo de 6 meses en consonancia con el reglamente general RD 1398/1993 y que lo que pretende la administración es elegir norma para cada cosa, el procedimiento, la tipificación y los plazos.

Ley 1/2006, Art. 1 "La presente Ley tiene por objeto la protección, defensa, educación y formación de los consumidores y usuarios en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el marco de la legislación...

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