SJCA nº 1 91/2017, 3 de Mayo de 2017, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
ECLIES:JCA:2017:513
Número de Recurso20/2017

S E N T E N C I A nº 000091/2017

En Santander, a 3 de mayo de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 20/2017 en materia sancionadora, en el que actúa como demandante don Melchor representado por la Procuradora Sra. Álvarez Cancelo y defendido por el Letrado Sr. Naharro Quirós siendo parte demandada el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, representado y defendido por el Letrado Sr. Cruz González, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Álvarez Cancelo, en su nombre y defensa presentó, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Comisión Deontológica del Colegio de Arquitectos de Cantabria de 14-12-2016 subsanada y modificada por resolución de 22-11-2016 en la que se imponía sanción de un reprensión pública.

SEGUNDO

Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 2 de mayo.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada inferior a 1000 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, arquitecto colegiado, presenta recurso contra la Resolución le sanciona por usurpación de la autoría de trabajos profesionales ajenos, concretamente, por copiar literalmente en el proyecto de rehabilitación de la estructura y cubierta de la Iglesia del Seminario Mayor de Comillas, ciertas soluciones técnicas previamente redactadas por la UTE denunciante representada por el arquitecto Rubén . Entiende el actor que no hay tipo, al no haber tal usurpación, pues las soluciones técnicas que se dicen copiadas carecen de originalidad y elemento creativo que permita afirmar la autoría. Ello, motivó el sobreseimiento libre de la causa penal abierta contra el actor. Además, no habría ni dolo ni culpa según resulta de la propia resolución recurrida, que en este punto se contradice. También alega caducidad el expediente.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no hay duda de que el actor utilizó el trabajo profesional de otros incorporándolo en parte, a su propio proyecto. Y se hizo sin citar la autoría. Ciertamente el actor no conocía el dato y no incurrió en dolo pero debió haberlo conocido dado su carácter profesional, incurriendo en culpa. Y no hay error de tipo pues ese desconocimiento no era invencible. Se cita la STS 2-12-1999 . Respecto de la caducidad, el EA estuvo suspendido por resolución expresa hasta ser firme la resolución que puso fin al procedimiento penal,

SEGUNDO

La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 LRJAP ), tipicidad ( art. 129), irretroactividad ( art.128), culpabilidad ( art. 130), proporcionalidad ( art. 131) y non bis in idem ( art. 133). De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE , especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Con carácter previo, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).

TERCERO

En el presente caso, la Resolución impone la sanción de reprensión pública por la comisión de una infracción leve del art. 57.4 en relación al art. 57.2.f) de los estatutos del COACAN.

El art. 57.2.f) tipifica como grave la "Usurpación de la autoría de trabajos profesionales ajenos".

El art. 57.4 establece que "Son leves las infracciones no comprendidas en el apartado 2 de este artículo y las que, aún estándolo, revistan menor entidad por concurrir conjuntamente falta de intencionalidad, escasa importancia del daño causado y ánimo diligente de subsanar la falta o remediar sus efectos. Por el contrario, las faltas calificables en principio como leves, serán graves cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 3 de este artículo."

Los hechos declarados probados en la resolución consisten en que el actor, en su condición profesional de arquitecto, redactó para la empresa SACYR, que lo había contratado, el Proyecto de Rehabilitación de la estructura y cubierta de la Iglesia del seminario Mayor de Comillas incorporando literalmente partes de un previo Proyecto de Rehabilitación del edificio del seminario que había sido redactado por la UTE representada por el arquitecto Sr. Rubén y denunciante del expediente, en 2007. La resolución señala que el actor no citó esa autoría de tercero pero que no actuó intencionadamente al no conocer la autoría de las informaciones que, como parte del contrato para al redacción del proyecto, le había suministrado SACYR.

En fecha 13-4-2015, el Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera dictó auto de sobreseimiento libre en DPA 248/2015 iniciadas por querella por posible delito contra la propiedad intelectual de los arts. 270 y ss CP .

CUARTO

El primer motivo invocado es la caducidad del expediente que debería haber motivado el archivo.

El art. 56 de los Estatutos establece un plazo de 6 meses para resolver salvo...

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