SJCA nº 1 73/2017, 10 de Abril de 2017, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
ECLIES:JCA:2017:492
Número de Recurso57/2016

S E N T E N C I A nº 000073/2017

En Santander, a 10 de abril de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 57/2016 sobre urbanismo, en el que actúa como demandante doña Magdalena representada por el Procurador Sr. Mateo Pérez y defendida por el Letrado Sr. Morales Herrero siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y asistido por el letrado Sr. Lasheras Ortiz y como codemandado el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Mateo Pérez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de de Castro Urdiales en relación al recurso de reposición de 23-9-2013 frente al Decreto 2298/2013 de 7 de agosto de 2013 que declara la ruina inminente del inmueble sito en CALLE000 NUM000 .

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado a los demandados que presentaron su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en 49403,63 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, las periciales.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se celebró vista en la cual se presentaron conclusiones por las partes y el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formula recurso contra la resolución de ruina inminente del inmueble de la que es copropietaria. Lo hace entendiendo que reacciona frente a inactividad a la hora de resolver un recurso administrativo de reposición formulado el 18-9-2013 que aún no se habría resuelto. Esto, abriría la posibilidad de recurso contencioso que fundamenta en la falta de notificación a la Consejería de Cultura en virtud de los arts. 57 y 58 Ley 11/1998 , la falta de notificación a la propiedad e ciertos actos, haber impedido a la propietaria recurrente acometer por su cuenta las obras e incurrir en vía de hecho.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que el recurso es extemporaéno y en cuanto al fondo que la resolución es ajustada a derecho rebatiendo los argumentos de contrario.

El Gobierno de Cantabria alega que el edificio, solo está incluido en un Conjunto Histórico desarrollado por Plan Especial publicado en BOC 2-11-2001, pero ni es BIC ni monumento por lo que solos e exigiría la mera comunicación a la Consejería como se ha hecho. La Ley no exige ningún informe preceptivo y por ello, no hay infracción alguna.

La cuantía del procedimiento se fija en 49403,63 euros.

SEGUNDO

Para la correcta resolución del pleito es preciso fijar, previamente, el objeto del mismo. Se recurre lo que se denomina inactividad frente al recurso de reposición de 23-9-2013 formulado contra el Decreto de ruina inminente 2298/2013. Esto que se llama inactividad, realmente, es silencio administrativo a la hora de resolver un recurso. Conceptualmente, el silencio, no deja de ser una inactividad pero con legalmente, se diferencian ambas figuras. Y la falta de resolución en plazo de un recurso ordinario es un caso de silencio, cuya consecuencia es que el recurso, en este caso, se entiende desestimado. No es por ello, un caso de inactividad del art. 29 LJ .

En segundo lugar, se alega, de forma genérica, a la vía de hecho, sin hacer expresión de los requisitos de esta figura y también, por el solo hecho de no resolver de forma expresa. La falta de resolución expresa de solicitudes o recursos, sin perjuicio de las responsabilidades a nivel personal, se regula en la ley como silencio, figura distinta de la vía de hecho de los arts. 25 y 30 LJ . El simple silencio, nada tiene que ver con esa construcción legal y doctrinal. En este caso, es indudable que hay expediente (se hayan omitido o no trámites) y se ha actuado en virtud de resolución expresa que se recurre. Ahora bien, no todo lo relacionado con un acto forma parte de un expediente para dictarlo. Aquí, se ejerce por el ayuntamiento una potestad administrativa de disciplina urbanística como se dirá, en fase de autotutela declarativa y después ejecutiva. Cosa distinta es que, para esa ejecución, se acuda a otro expediente, el de contratación de tercero, algo que ya no forma parte de ese expediente previo y en cual, aparece un tercero ajeno a esa potestad de disciplina entablada, el contratista.

Esto, enlaza con al siguiente cuestión.

En tercer lugar, se solicita la nulidad de la resolución recurrida pero, también, por derivación, de todas las demás posteriores que traigan causa de la anterior, en especial, las de ejecución de cobro. El actor acude a una amplísima fórmula genérica inadmisible que pretende convertir el recurso contra un acto en un recurso contra "todo" lo hecho. El carácter revisor de la jurisdicción contenciosa, aún en el sentido actual, implica una reacción del interesado frente a una actuación en sentido amplio de la administración, esto es, frente a un acto, expreso o presunto (como aquí), inactividad o vía de hecho, conforme a los arts. 25 , 29 y 30 LJ frente al cual se dirige la pretensión, art. 31 LJ . Para ello, debe identificarse tal actuación, pues d ello dependerán cosas como la legitimación, el plazo para recurrir o los especiales requisitos para la inactividad o vía de hecho. En este caso, el actor, ni siquiera indirectamente identifica esos actos, e incluso parece que pretende trasladar a la nulidad a actos como la contratación, done aparece un tercero que no ha sido emplazado a este pleito. Además, los actos ejecutivos nacen de la misma ejecutividad del acto declarativo, que tiene lugar, no con la firmeza sino desde el mismo dictado ( arts. 56 , 57 y 93 y ss LRJAP ).

Y es que, el actor incurre en toro error, como es entender que la nulidad de un acto se comunica sin más y necesariamente a los posteriores. No es así, sencillamente porque la regla legal es la contraria, entonces, en el vigente art. 66 LRJAP 30/1992 hoy derogada por leyes 39 y 40/2015. Es por ello que tras la nulidad, deben identificarse los actos afectados, analizar el carácter y alcance del vicio y la forma en que se transmite o no, más cuando lo que se alega, en el fondo, no son más que defectos de forma, que no siempre son invalidantes ( art. 63 LRJAP ) y no se discute el fondo, la ruina de un edificio afectado por una inundación pero que no ha sido mantenido ni conservado por el obligado, el propietario. Además, procesalmente, deberán identificarse esos actos en el escrito de recurso o, en su caso, usar el trámite de ampliación de los arts. 34 y ss. Aquí, no se ha hecho, produciendo además, desviación procesal. Y no cabe dejar a la fase de ejecución esa determinación, que sería tanto como diferir a esa fase la definición del propio objeto de recurso. Ni siquiera el art. 71 LJ permite esto. Es por ello que, la segunda pretensión debe ser desestimada, sin perjuicio de que, si se declara nulo el acto recurrido, proceda la vía de la revisión de oficio si tal nulidad provoca, por comunicación, la de los actos subsiguientes (en especial, aquellos que sean ejecución del mismo).

TERCERO

Dicho esto, se analizará el recurso contra la desestimación del recurso de reposición frente al decreto de ruina inminente por los defectos señalados como motivos de la demanda.

Ha de acudirse, por tanto al art. 202 LOTRUS 2/2001 que señala que " 1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de...

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