SAP Barcelona 191/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:4733
Número de Recurso599/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 599/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 151/2013

S E N T E N C I A núm. 191/2017

Ilmos. Sres.:

  1. Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Marta Elena Fernández de Frutos

En la ciudad de Barcelona, a vientidós de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 151/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de Ariadna quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/ a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Manuela Y María Rosario, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuela Y María Rosario contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de diciembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cot Gargallo, en nombre y representación de Ariadna, frente a María Rosario y Manuela, representadas por la Procuradora Sra. Gómez Gutiérrez y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la suma de 10.000 €, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Manuela Y María Rosario y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado ocho de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 151/2013 seguido a instancia de Doña Ariadna contra Doña María Rosario y Doña Manuela, sobre reclamación de la cuarta viudal, que estima parcialmente la demanda, sin imposición de costas, interponen recurso de apelación Doña María Rosario y Doña Manuela en solicitud de que se " dicte Sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada fallando que la misma debe ser desestimada en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a mi mandante (sic) ", al que se opone la Sra. Ariadna quien, a su vez, impugna la referenciada Sentencia y solicita que " se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso, con expresa imposición a las apelantes de las costas judiciales causadas, todo ello sin perjuicio de la modificación del importe de la condena que pudiera resultar de la petición que se formula a continuación.

  1. - Que se tenga por formulado en tiempo y forma ESCRITO DE IMPUGNACIÓN frente a la sentencia citada en el punto anterior, exclusivamente en lo que a los pronunciamientos sobre importe de la condena y costas se refiere, para que, en su virtud, previos los trámites legales oportunos, por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, acuerde revocar dicho pronunciamiento y condenar solidariamente a las demandadas a pagar a mi representada la suma de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 €), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en las dos instancias ", a la que se opone la parte actora que solicita su desestimación.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada-impugnante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que " dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante la CUARTA PARTE DEL VALOR DEL ACTIVO HEREDITARIO LÍQUIDO DE LA HERENCIA DE DON Pablo Jesús en la fecha de la defunción, el día 14 de junio de 2009, a determinar en la sentencia que se dicte, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a las demandadas ".

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 25 de marzo de 2013.

Emplazada la parte demandada, ésta compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que, asimismo, tuvo por convenientes y solicitó al Juzgado que " dicte sentencia por la que:

  1. Desestime íntegramente la demanda.

  2. Imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento ".

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria parcial de la demanda, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada y es objeto de impugnación por la parte actora en solicitud, respectivamente, de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO

Recurso de apelación de Doña María Rosario y Doña Manuela .

La parte apelante, tras indicar los presupuestos, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

" OCTAVO. En cumplimiento del art. 458.1 se exponen como motivos del recurso los siguientes:

  1. ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

  2. ERROR DEL JUZGADOR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO. INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA: FALTA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY.

  3. ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y EN LA DETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES A PAGAR ".

Dichos motivos alegados los desarrolla en el único numeral OCTAVO dicho.

CUARTO

La parte actora reclamó en la demanda la cuarta viudal o vidual de Don Pablo Jesús, fallecido el día 14 de junio de 2009, quien, mediante testamento otorgado ante el Notario del Colegio de Barcelona Don Jorge Figa López-Palop en fecha 30 de septiembre de 1996, instituyó herederas a sus sobrinas Doña María Rosario y Doña Manuela, alegando haber tenido relación de pareja con el causante desde principios de los años 90.

La parte demandada alegó la prescripción de la acción así como la falta de los requisitos establecidos por la ley.

La Sentencia recurrida desestima la excepción de prescripción en base a los documentos nº 42 y 43 aportados con la demanda, consistentes en sendas cartas remitidas, por correo ordinario, a las demandadas, así como la testifical del abocado remitente y su esposa, así como la inasistencia de las demandadas al acto del juicio para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte.

En cuanto a la concurrencia de los requisitos, la Sentencia de primer grado, tras indicar que percibe en la actualidad una pensión de viudedad de 618,90 € (doc. 40 de la demanda) y que percibió 132.222 € por la venta de una vivienda de su propiedad en Santa Perpetua de Moguda (escritura notarial aportada a autos el 22 de octubre de 2014), así como que es propietaria en su mitad indivisa de la finca sita en Caldes de Montbui, que adquirió junto con el causante, que se valora en 324.068 € en el informe pericial aportado por la parte demandada como doc. 1 de la contestación, no impugnado de contrario, dice que " De todo lo anterior se deduce que la situación económica de la actora no es tan precaria como se pretende en la demanda, si bien, puesta en relación con sus posibilidades económicas constante la convivencia, es de destacar que el Sr. Pablo Jesús cobraba una pensión del INSS de 576 € (doc. 37 de la demanda. En esas fechas, la actora era dueña de la finca de Sta. Perpetua de Mogoda a que se ha hecho referencia anteriormente, por lo que, si ahora cobra una pensión de viudedad de 618'90 € por catorce pagas, y además, tiene el dinero en efectivo resultante de la venta de dicha finca de la que era propietaria exclusiva, cabe concluir que la Sra. Ariadna dispone de medios de vida suficientes para satisfacer sus necesidades más básicas.

Cuestión distinta es que, como afirma en la demanda, con ella convivan dos de sus hijos (de los que no constan los ingresos que puedan tener) y tres nietos.

No obstante lo anterior, en aplicación del segundo párrafo del art. 452.1 del CCC anteriormente citado, hay que tener en cuenta que la Sra. Ariadna tiene en la actualidad 69 años (doc. 6 de la demanda), que la convivencia con el causante duró quince años (hecho no controvertido), que la misma se ocupó de los cuidados de su pareja con motivo de la enfermedad de éste que condujo a su incapacitación (doc. 5 de la demanda), y que sus perspectivas económicas no parece que vayan a mejorar, sino todo lo contrario, procede establecer a cargo de las demandadas el pago a la actora de una cantidad, que la actora no cuantifica en su demanda, pero que en modo alguno puede suponer la cuarta parte del caudal hereditario, por las consideraciones expuestas ".

QUINTO

Efectivamente, el artículo 452.1 del Código Civil de Cataluña, titulado " Derecho a la cuarta viudal ", aplicable atendida la fecha de fallecimiento del causante (14 de junio de 2009), dispone: " 1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR