ATS, 15 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

A U T O

Presidente Excmo. Sr. D . Francisco Marín Castán

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 15/03/2017

Recurso Num.: 329/2013

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Tribunal Supremo

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: MAR/I/RSJ

Nota:

Recursos de revisión contra los decretos que resuelven la impugnación de la tasación de costas. Derechos de procurador: interpretación de la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010.

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 329/2013

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador:

Antonio Mª Álvarez Buylla

Luis Miguel

Blas

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro José Vela Torres

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala, por sentencia 732/2014, de 26 de diciembre, desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Inmobiliaria Colonial, S.A, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente. Y desestimó el recurso de casación interpuesto por dicha parte, sin hacer expresa condena de las costas generadas por este recurso.

Eran partes recurridas Cecilio, representado por el procurador Luis Miguel, y Indalecio, representado por el procurador Blas.

SEGUNDO

Con fecha 26 de mayo de 2015 se practicó tasación de costas a instancia de Indalecio. Se incluyeron los honorarios del letrado Luis Angel por importe de 1.566.950 euros, IVA incluido, y los derechos del procurador Blas por importe de 360.000 euros (300.000 euros más IVA).

La parte condenada al pago la impugnó por ser excesivos los honorarios del letrado, al considerar más adecuada la suma de 88.390 euros, más IVA. También la impugnó por ser indebidos los derechos del procurador. Alegó que la tasación de costas no había tenido en cuenta la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010, que establece que el límite de 300.000 euros será aplicable a los derechos del procurador por su intervención «en un mismo asunto, actuación o proceso», y Indalecio había instado simultáneamente la tasación de costas del recurso de apelación en la Audiencia, incluyendo unos derechos por el mismo importe por el que había instado la tasación en esta sala. También alegó la falta de aplicación de criterios de moderación y la incompatibilidad del Arancel de procuradores con el Derecho europeo.

En relación con la impugnación de honorarios del letrado, se dio traslado al Colegio de Abogados de Madrid, que emitió informe en el sentido de considerar más adecuada la suma de 450.000 euros, más IVA.

El decreto de 3 de mayo de 2016 estima la impugnación por indebidos de los derechos del procurador Blas y los fija en la suma de 181.500 euros (150.000 más IVA). Y estima la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado Luis Angel, fijándolos en la suma de 544.500 euros (450.000 euros, más IVA).

En lo que respecta a los derechos de procurador, el decreto razona que Indalecio había instado simultáneamente la tasación de sus derechos en la Audiencia por el recurso de apelación, por el mismo importe por el que había instado la tasación en esta sala, y, en atención al límite económico legalmente fijado de 300.000 euros, procedía fijar los derechos del procurador Sr. Blas en la suma de 150.000 euros, más IVA.

TERCERO

Con fecha 1 de junio de 2015 se practicó tasación de costas a instancia de Cecilio. Se incluyeron los honorarios del letrado Octavio por importe de 1.566.950 euros, IVA incluido; y los derechos del procurador Luis Miguel por 363.000 euros (300.000 euros más IVA).

La parte condenada al pago la impugnó por ser indebidos los derecho del procurador y excesivos los honorarios del letrado. La impugnación se desarrolló en los mismo términos que la impugnación de la anterior tasación.

El Colegio de Abogados de Madrid también emitió informe en el sentido de considerar más adecuada la suma de 450.000 euros, más IVA, frente al importe minutado.

El decreto de 3 de mayo de 2016, con idéntico razonamiento al contenido en el anterior decreto, estimó la impugnación por indebidos de los derechos del procurador Luis Miguel y los fijó en la suma de 181.500 euros (150.000 más IVA). Y estimó la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado Octavio, fijándolos en 544.500 euros, IVA incluido.

CUARTO

La parte condenada en sentencia al pago de las costas ha interpuesto dos recursos de revisión, uno por cada decreto. Los recursos tienen idéntico contenido, y su objeto versa sobre el carácter indebido de los derechos del procurador y excesivo de los honorarios del letrado.

  1. La impugnación de los honorarios del letrado se funda en la infracción de los arts. 241 y concordantes de la LEC, en relación con la jurisprudencia de la sala relativa a la necesidad de moderar los honorarios para adecuarlos al trabajo efectivamente realizado, a las circunstancias del pleito y a los parámetros de la profesión.

    Los decretos no habrían tenido en consideración la existencia de una pluralidad de acreedores de las costas a la hora de determinar el importe de los honorarios. Y no los habrían moderado adecuadamente, y conforme a la doctrina de esta sala, en relación con el trabajo efectivamente realizado.

  2. Respecto de los derechos de procurador, el recurso se funda en la infracción de los arts. 56 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), 4.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y 11.1.g) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley 17/2009).

    Entiende que una aplicación mecánica del sistema de arancel previsto en el RD 1373/2003, en la que no se atiende al trabajo efectivamente realizado por el procurador en cuanto al cálculo de sus honorarios, es claramente contraria al Derecho de la UE, ya que, por un lado, elimina la competencia en precios entre los procuradores españoles en infracción conjunta de los arts. 4.3 del TUE y 101 del TFUE y, por otro, restringe de forma injustificada el principio de la libre prestación de servicios garantizado por el art. 56 del TFUE. Asimismo, esta aplicación mecánica sería contraria al art. 6.1 del CEDH y 47 de la CDFUE. Por ello, y en virtud del principio de primacía del Derecho de la UE ( sentencia del TJUE de 15 de julio de 1964, asunto 6/64- Costa c. ENEL), la sala debería revisar los decretos y no aplicar el RD 1373/2003, o plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, al amparo del art. 267 del TFUE o, cuanto menos, suspender la tramitación del recurso de revisión hasta que el TJUE se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia de Olot y la Audiencia Provincial de Zaragoza.

    Los recursos de revisión terminan con idéntico suplico, y en ellos el recurrente solicita que la sala resuelva:

    1. Reducir los honorarios de letrado a la suma total de 106.951,90 euros, IVA incluido.

    2. Reducir los derechos de procurador a la cantidad de 35.650,62 euros, IVA incluido o, subsidiariamente, en caso de que la Sala considere que no puede reducir los derechos de procurador y tasarlos apartándose del arancel, que promueva una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, acuerde en todo caso la suspensión de la tramitación de la tasación de las costas hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia de Olot y la Audiencia Provincial de Zaragoza, y, en su momento, fije los derechos de procurador moderando el importe resultante del arancel hasta obtener una cantidad proporcionada, justa y razonable.

QUINTO

La representación procesal de Indalecio presentó escrito de impugnación del recurso de revisión interpuesto por la representación de Inmobiliaria Colonial, S.A. contra el decreto de fecha 3 de mayo de 2015, referido a la tasación de costas practicada a su instancia, en el que solicitó la desestimación de dicho recurso.

La representación procesal de Cecilio presentó dos escritos de impugnación del recurso de revisión de Inmobiliaria Colonial, S.A. En uno efectuó alegaciones sobre los honorarios del letrado y en otro sobre los derechos del procurador.

SEXTO

Indalecio también ha recurrido en revisión el decreto de 3 de mayo de 2016.

El objeto del recurso se limita al pronunciamiento por el que se estima parcialmente la impugnación por indebidos de los derechos del procurador Blas, y plantea dos cuestiones.

  1. Infracción por incorrecta aplicación del límite máximo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo. Alega que la aplicación del Arancel de procuradores a la cuantía del procedimiento (330.911.000 euros), sobre la que no existe discrepancia, arroja un resultado superior a 300.000 euros, incluidos en la minuta del procurador, por ello, en aplicación de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, los derechos se limitaron el citado importe máximo.

    No comparte la razón por la que se estimó parcialmente la impugnación por indebidos, que radica en considerar que el límite de 300.000 euros, establecido en dicha la disposición adicional, debe ser aplicado de forma conjunta a todas las instancias de un procedimiento judicial.

    Entiende que la expresión " por su intervención en un mismo asunto, actuación o proceso", que figura en dicha disposición adicional, no puede ser interpretada en el sentido de que el límite máximo sea por el conjunto de actuaciones en todas las instancias de un mismo asunto, sino en el sentido de que el límite máximo debe aplicarse de forma separada por la intervención del procurador en el conjunto de actuaciones que desarrolle en cada una de las instancias a que pueda dar lugar un mismo litigio.

  2. Improcedente condena en costas de la impugnación: infracción de los arts. 398 y 394 LEC.

    Suplica que se estime su recurso de revisión y, con desestimación de la impugnación de la tasación por indebidos de los derechos del procurador Blas, se fijen los derechos del citado procurador en 300.000 euros (más IVA). Y, para el caso de que confirme la estimación de la impugnación por indebidos de los derechos del procurador, revoque la condena en costas de dicho incidente de impugnación por indebidos.

SÉPTIMO

Inmobiliaria Colonial, S.A. presentó escrito de impugnación del recurso de revisión interpuesto por la representación de Indalecio. Alega que el Real Decreto-Ley 5/2010 impone un límite de 300.000 euros a los derechos de procurador por su intervención en «un mismo asunto, actuación o proceso» y no, como pretende el recurrente, por su intervención en cada instancia. En segundo lugar, argumenta sobre la procedencia de la condena en costas.

OCTAVO

Cecilio también ha recurrido en revisión el decreto de 3 de mayo de 2016, referido a la tasación de costas practicada a su instancia.

El objeto del recurso se limita al pronunciamiento por el que se estima parcialmente la impugnación por indebidos de los derechos del procurador Luis Miguel.

Con un contenido similar al recurso de revisión de Indalecio, se funda, en primer lugar, en la incorrecta aplicación del límite máximo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010. En segundo lugar, añade el argumento de la posibilidad de supera el límite legal de 300.000 euros cuando se dan circunstancias excepcionales que demuestren que los servicios prestados por el procurador lo merecen. Considera que esas circunstancias excepcionales se dan en este caso. Por último, alega sobre la improcedente condena en costas de la impugnación, con infracción de los arts. 398 y 394 LEC.

Suplica que, con estimación del recurso de revisión, se acuerde desestimar la impugnación por indebidos de los derechos del procurador Luis Miguel y confirme la cuantía de los derechos del citado procurador en 300.000 euros (más IVA); y, para el caso de que confirme la estimación de la impugnación por indebidos de los derechos del procurador, revoque la condena en costas de dicho incidente de impugnación por indebidos. Por último, deja a decisión de la sala la aplicación de la disposición adicional única, apartado primero, inciso segundo, del Real Decreto-Ley 5/2010, a los efectos de valorar el trabajo profesional realizado y poder superar el límite legal.

NOVENO

Inmobiliaria Colonial, S.A. presentó escrito de impugnación del recurso de revisión interpuesto por la representación de Cecilio. El escrito de impugnación es similar al presentado con motivo del recurso de revisión de Indalecio. Añade un apartado sobre la facultad de la sala de superar el límite legal. Alega que el recurrente hace referencia a la facultad excepcional de la sala de superar, conforme a disposición adicional única del Real Decreto- Ley 5/2010, el límite legal, y considera que, además de tratarse de un argumento nuevo, resulta sorprendente que el recurrente pretenda justificar la desproporción de los derechos reclamados en la compensación del trabajo efectivamente realizado.

DÉCIMO

La deliberación de los recursos planteados se sometió al Pleno de la Sala el día 8 de marzo de 2017, a las 10.30 horas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Derechos de procurador.

  1. La parte condenada al pago de las costas y la parte favorecida por la condena han recurrido en revisión los decretos que han resuelto la impugnación de las tasaciones. Los litigantes, con diferentes argumentos y pretensiones, no están conformes con el importe fijado en concepto de derechos de procurador.

    La parte condenada solicita que se reduzcan a la cantidad de 35.650,62 euros, IVA incluido, en función de los honorarios del letrado, o, subsidiariamente, que la sala modere el importe que resulte de la aplicación del arancel.

    La parte beneficiaria de la condena no está conforme con la interpretación que se ha dado a la expresión «un mismo asunto, actuación o proceso», contenida en disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, y solicita que el importe de los derechos de procurador se fije en 300.000 euros, más IVA.

  2. A la vista del contenido de los recursos, en primer lugar hemos de dar respuesta a la cuestión de si es posible eludir la aplicación automática del arancel de los derechos de los procuradores de los tribunales (regulado en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1/2006), que es lo que subyace en la pretensión de Inmobiliaria Colonial, S.A.

    Para la resolución de esa cuestión debemos partir de las siguientes consideraciones:

    i) La sentencia del Tribunal Constitucional 180/2013, de 6 de mayo (recurso de amparo 7128/2011), rechazó la doctrina del «principio de proporcionalidad» para limitar los derechos de procurador en un caso de condena en costas, establecida por sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el auto de 19 de julio de 2011.

    El Tribunal Constitucional declaró la nulidad de dicho auto con el argumento de que la sala tercera del Tribunal Supremo había llevado a cabo una interpretación contra legem al apartarse de los aranceles reglamentariamente fijados para los procuradores, lo que suponía una alteración del sistema de retribución de estos profesionales sin que el legislador hubiera modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil. No cabía deducir un «principio de proporcionalidad» de la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010, sino un «principio de limitación», esto es, en palabras del preámbulo del Real Decreto-Ley, un «tope máximo» que no ha de superar la cantidad a percibir por el procurador de los tribunales en concepto de derechos.

    ii) La sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-532/15 y C-538/15, que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia de Olot y la Audiencia Provincial de Zaragoza, declara en el punto primero:

    El artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel

    .

  3. La consecuencia de lo expuesto es que la pretensión de Inmobiliaria Colonial, S.A. de que la sala reduzca el importe de los derechos del procurador, resultantes de la aplicación automática del arancel, hasta obtener la cantidad que considera justa, razonable y proporcionada al trabajo efectivamente realizado, no es admisible. Los tribunales, en el caso de condena en costas, no pueden moderar los derechos de los procuradores establecidos normativamente en sus aranceles, ni pueden fijar estos derechos por comparación con los honorarios de otros profesionales.

  4. Una vez hemos concluido que no cabe sino la aplicación efectiva de las previsiones establecidas en los aranceles, la segunda cuestión que se plantea se centra en la interpretación del párrafo primero del epígrafe 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010, que establece:

    La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros.

    En concreto, debemos interpretar qué debe entenderse por «mismo asunto, actuación o proceso».

    Para la parte condenada en costas esta expresión hace referencia a todo el conjunto o sucesión de actos procesales en todas las fases del procedimiento, incluidos los recursos.

    Por el contrario, la parte favorecida por la condena entiende que las instancias o los eventuales recursos de casación o extraordinario por infracción procesal constituyen, a todos los efectos procesales, un procedimiento judicial independiente. Consiguientemente, el límite máximo de 300.000 euros que se establece en dicha norma debería aplicarse de forma separada por la intervención del procurador en las actuaciones que se desarrollen en cada una de las instancias a que pueda dar lugar un mismo litigio.

  5. La sala considera que la interpretación correcta de la expresión «en un mismo asunto, actuación o proceso», contenida en disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010, hace referencia de manera global a todas las actuaciones procesales necesarias hasta la resolución definitiva del litigio, incluidos los recursos ordinarios y extraordinarios. A estos efectos, ni las diferentes instancias ni los recursos de casación o extraordinario por infracción procesal se configuran como procedimientos independientes o autónomos entre sí.

    Del articulado de la LEC se puede deducir este concepto del término «proceso». Por ejemplo, del art. 77.4 LEC:

    Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia ...

    .

    También del art. 13 LEC, que regula la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, al establecer en el apartado primero:

    Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito

    .

    Y esta sala ha admitido en trámite de los recursos extraordinarios la intervención de terceros (entre otros, autos de 9 de marzo de 2016, recurso 1355/2015, y 28 de enero de 2015, recurso 1643/2013).

    También ampara esta interpretación la excepción de litispendencia, figura que tiene una finalidad institucional preventiva y de tutela de la cosa juzgada. La pendencia del proceso se produce desde la presentación de la demanda y deja de cumplir esa finalidad cuando el pleito anterior pendiente concluye por resolución firme, lo que incluiría los eventuales recursos.

    Corrobora esta interpretación el uso del término «asunto», equiparable a litigio, que comienza con la demanda y concluye con la sentencia firme o la resolución que pone término al proceso de forma definitiva.

  6. Una vez sentado el anterior criterio, abordamos a continuación el tema relativo a cómo ha de distribuirse el límite máximo de 300.000 euros entre las actuaciones de primera instancia, segunda instancia y recursos extraordinarios. A estos efectos debemos tener en cuenta que un litigante puede consentir una resolución que le sea perjudicial, de forma que un litigio puede quedar definitivamente resuelto en primera instancia o en segunda instancia. Y que en cada una de estas fases puede haber o no condena en costas.

    Para realizar esta operación debemos partir del art. 49.1 del Real Decreto 1373/2003, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, que establece:

    1. Por la tramitación del recurso de apelación, devengará el procurador los derechos regulados en este arancel para la primera instancia, con un incremento del 20 por ciento

    .

    Este mismo incremento del 20 por ciento sobre los derechos regulados para primera instancia se aplica por el art. 51 del arancel para determinar los derechos que corresponden por los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación.

    Entendemos que la distribución de este límite máximo de 300.000 euros entre las dos instancias y los recursos extraordinarios debe realizarse de acuerdo con la proporción establecida en estos preceptos. De tal forma que:

    El procurador, por su actuación en primera instancia, tiene derecho a percibir un máximo de 88.200 euros (29,40% de 300.000 euros).

    Por su actuación en segunda instancia, el procurador tiene derecho a percibir un máximo de 105.900 euros (35,30% de 300.000 euros).

    Y por su actuación en los recursos extraordinarios, tiene derecho a percibir también un máximo de 105.900 euros (35,30% de 300.000 euros).

    Por último, conviene advertir que esta regla general admite excepciones. El segundo párrafo del epígrafe 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010, establece:

    Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria

  7. En el presente caso, el importe que se reclama en concepto de derechos de procurador por los recurridos en casación e infracción procesal son los devengados por la presentación del escrito de oposición a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados conjuntamente por la misma parte litigante.

    Por esta razón, en la presentación del escrito de oposición a los recursos, cada procurador solo ha efectuado una única función de representación, aunque los recursos interpuestos fueran dos. Y solo ha existido condena en costas por el recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, el importe inicial de 105.900 euros, que correspondería a cada uno de los procuradores de las partes favorecidas por la condena en costas en esta fase de los recursos extraordinarios, debe reducirse a la mitad.

    En conclusión, y dado que no concurre ninguna circunstancia que justifique la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del epígrafe 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010, debemos fijar el importe de los derechos de cada uno de los procuradores en la cantidad de 52.950 euros, más IVA, correspondientes a las costas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Honorarios de letrado.

  1. La parte condenada al pago de las costas también ha recurrido en revisión los decretos por no estar conforme con el importe fijado en concepto de honorarios de los letrados.

    Los decretos objeto de impugnación han reducido el importe inicialmente incluido en la tasación (1.566.950 euros, IVA incluido) y lo fijan en 544.500 euros, IVA incluido, por cada uno de los letrados.

    La recurrente en revisión considera que ese importe sigue siendo desproporcionado en función del trabajo realizado y de las circunstancias del pleito, y solicita que se reduzca a la suma total de 106.951,90 euros (88.390 euros, más IVA).

    Los recurridos en revisión, que se han conformado con el importe recogido en los decretos, solicitan la desestimación del recurso.

  2. Como ya hemos manifestado en otras ocasiones (entre otros, autos de 21 de junio de 2011, recurso 1192/2008, y 12 de julio de 2011, recurso 1948/2008), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

    No se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo.

  3. Atendidos los parámetros expuestos, esta sala considera que la impugnación debe estimarse y reducirse los honorarios de cada uno de los letrados a la cantidad de 88.390 euros, más IVA, por las siguientes razones:

    i) La actuación minutada por los letrados no reviste una especial complejidad en atención a la fase del procedimiento en la que se ha desarrollado. Por regla general, el esfuerzo de quien se opone a un recurso es menor que el del recurrente, que debe convencer a la sala de una tesis contraria a la sentencia recurrida.

    Todo ello, sin olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado, en el marco concreto del recurso extraordinario por infracción procesal (y de casación), está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso extraordinario. Punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas.

    ii) La labor desarrollada en el escrito que se ha minutado, a la vista de escasa complejidad de las cuestiones suscitadas en los tres motivos del recurso (infracción del art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 217 LEC), no ha exigido el examen en profundidad de las cuestiones fácticas o jurídicas controvertidas en el litigio.

TERCERO

Costas de los incidentes de impugnación.

Las representaciones procesales de Cecilio y de Indalecio han solicitado la no imposición de las costas derivadas del incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidos, entre otros motivos, por las serias dudas de derecho que suscita la correcta interpretación de la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010.

Sus recursos deben ser estimados en este punto, ya que la cuestión planteada ha generado un intenso debate, que ha culminado con la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2016, lo que aconseja la no imposición de costas, conforme a la previsión contenida en el art. 394.1 LEC.

CUARTO

Costas de los recursos de revisión y destino de los depósitos.

  1. En lo que respecta a las costas de los recursos de revisión, de conformidad con el art. 394.2 LEC, al haberse estimado parcialmente las pretensiones contenidas en ellos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia en los citados recursos y las comunes por mitad.

  2. La estimación parcial de los recursos comporta la devolución de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Firmeza de este auto .

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.3 y 4 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar parcialmente los recursos de revisión interpuestos por Inmobiliaria Colonial, S.A y Indalecio contra el decreto de 3 de mayo de 2016 que se revisa en el sentido de: fijar los derechos del procurador Blas en la suma de 52.950 euros, más IVA; dejar sin efecto la condena en costas derivadas de la impugnación de la tasación por ser indebidos los derechos del procurador; y fijar los honorarios del letrado Luis Angel en la suma de 88.390 euros, más IVA.

  2. - Estimar parcialmente los recursos de revisión interpuestos por Inmobiliaria Colonial, S.A y Cecilio contra el decreto de 3 de mayo de 2016 que se revisa en el sentido de: fijar los derechos del procurador Luis Miguel en la suma de 52.950 euros, más IVA; dejar sin efecto la condena en costas derivadas de la impugnación de la tasación por ser indebidos los derechos del procurador; y fijar los honorarios del letrado Octavio en la suma de 88.390 euros, más IVA.

  3. - Devolver los depósitos constituidos para recurrir y no imponer las costas de los recursos de revisión a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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