SAP Badajoz 39/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APBA:2017:323
Número de Recurso98/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución39/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00039/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204

Equipo/usuario: LMM

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100260

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2015

RECURRENTE: Jose Luis, Martina, Amador

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VILLALON MURIEL, MARIA DEL CARMEN VILLALON MURIEL, MARIA DE LAS NIEVES TORRES MATA

Abogado/a: FELIPE JOSE MURIEL MEDRANO, FELIPE JOSE MURIEL MEDRANO, JORGE CALVO ONSURBE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Evaristo, Amanda

Procurador/a:, MARIA LORENA RUIZ ALEDO, EVA MARIA VACA MARIN

Abogado/a:, JULIA MARQUEZ DURAN,

S E N T E N C I A Nº39/2017

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Matías Madrigal Martínez Pereda(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 31 de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 184/2015-; Recurso Penal núm. 98/2017; Juzgado de lo Penal nº1 de Badajoz»], por el delito de HURTO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En mencionados autos por Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 16/31/2016, la que contiene el siguiente:

«FALLO : Que debo condenar y condeno a Amador como autor criminalmente responsable de un delito de daños, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo absolver a Amanda y Evaristo del delito de daños del que venían acusados.

Que debo absolver a Amador, Amanda y Evaristo del delito de apropiación indebida del que venían acusados.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Amador a indemnizar a Martina y Jose Luis en la cantidad de 8.000 euros por los daños causados en la vivienda propiedad de éstos.

Se imponen la mitad de las costas causadas a Amador, declarando de oficio las costas relativas a Amanda y Evaristo .>>

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DEAPELACIÓN por D. Jose Luis y Dª Martina representados por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN VILLALON MURIEL y defendidos por el Letrado D. FELIPE JOSE MURIEL MEDRANO Y D. Amador, representado por la procuradora Dª MARIA DE LAS NIEVES TORRES MATA, y defendido por el letrado D. JORGE CALVO ONSURBE; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; y D. Evaristo representado por la procuradora Dª MARIA LORENA RUIZ ALEDO y defendido por la letrada Dª JULIA MARQUEZ DURAN y Dª Amanda representada por la procuradora Dª EVA MARIA VACA MARIN, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 98/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia, en cuanto absolvió, en primer lugar, de un delito de Apropiación Indebida al acusado Amador, y, en segundo lugar, en lo que respecta a la absolución a los acusados Dª Amanda y a D. Evaristo de dicho delito así como de un delito de daños, ha sido recurrida por quienes se hallan constituidos en acusación particular. Se discrepa de dicha decisión proponiendo una valoración de la prueba y una conclusión igualmente diferente.

La Sala ha de partir del material probatorio obrante y del análisis y valoración que el juzgador ha efectuado del mismo. En este sentido, el pronunciamiento que de esta sala se interesa no puede efectuarse en cuanto ello implicaría, como en el caso, una valoración de medios de prueba personales.

De trascendental puede calificarse la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, sentencia dictada por el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sala segunda, por cuanto viene a modificar el criterio mantenido hasta la fecha por el TC en materia de valoración de prueba en la segunda instancia, al establecer la doctrina de que cuando las Audiencias Provinciales resuelvan recursos de

apelación no pueden modificar la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo cuando éste haya dictado sentencia absolutoria.

Es en una valoración distinta de la alzada frente a la realizada por el Juzgado, en donde radicaría la vulneración de los principios constitucionales citados que el TC señala en su cambio de doctrina, al proceder la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración motivada y razonada de unas declaraciones efectuadas en primera instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción,

SEGUNDO

Es cierto, y lo viene a recordar el TC, el carácter de novum iudicium del recurso de apelación y la decisión de la Audiencia Provincial, lo que determina que esta asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, pero sobre todo para la determinación de los hechos que realmente ocurrieron a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, lo que se cuestiona por esta sentencia es cómo debe verificarse esa revisión de la valoración de la prueba, negándose por el TC que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una sentencia absolutoria sin haber oído las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del juez a quo, la que pudo llevarle e esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal si no vuelve a practicarlas en la alzada. Esta es la conclusión del TC en lo esencial, al señalar que: "Es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación....".

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado o denunciado inicialmente absuelto en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria.

Para alcanzar su conclusión absolutoria, la sentencia ha valorado y analizado con pormenor no tanto las declaraciones de los acusado así como la de los denunciantes y testigos. Así en el fundamento de derecho primero de la sentencia, folios 5,6 y 7 de la misma/folios 522,523 y 524 de la causa, se argumenta, en literales términos:

"...Las declaraciones prestadas en el juicio por las partes intervinientes permiten tener por probado que la vivienda ubicada en la parcela indicada fue la vivienda familiar de los acusados hasta aproximadamente el año 2.000. De forma que uno de los comuneros, el Sr. Amador, vino haciendo uso de la cosa común durante un largo periodo de tiempo. Debemos entender que lo hozo sin oposición por parte del resto de comuneros.

De este modo, y partiendo de dichas declaraciones, amén claro esta de la valoración de pruebas documentales, se llega a la correcta conclusión de la posesión por parte de un comunero y durante largo tiempo del bien en común, o parte del mismo, sin oposición del resto. La derivada conclusión, que partiendo de la valoración de tales personales pruebas, a saber, la exclusión de dicho "titulo", de los previstos de forma tasada, siquiera en relación de numerus apertus, en el artículo 252 del Código Penal, es correcta en cuanto excluye la posible comisión de un delito de apropiación indebida.

TERCERO

Idéntico pronunciamiento confirmatorio cabe efectuar respecto de la decisión absolutoria del resto de acusados, al basarse, esta vez de forma siquiera más contundente, en la valoración privilegiada del juzgador de pruebas personales.

Así, se valora, al folio 524, la declaración negatoria de los hechos en el acto del plenario, de dichos acusados, reseñando la manifestación de los mismos al señalar que no han vuelto a la casa desde el año 2000, en el que abandonaron la vivienda; que se vuelve a residir en Codosera en el año 2010 pero no en la vivienda objeto del procedimiento; en el caso del hijo, se ha...

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