SAP Barcelona 142/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2825
Número de Recurso472/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO NÚM. 472/2015

JUICIO ORDINARIO NÚM. 661/2013

JUZGADO MERCANTIL NÚM. 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 142/2017

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN GARNICA MARTIN

D. JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

D. MANUEL DIAZ MUYOR

En Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Saturnino y Alicia

Letrado/a: Sra. Fátima Uruñuela Fortes

Procurador: Sr. Javier Segura Zariquiey.

Parte apel lada e impugnante: Jose Manuel

Letrado/a: Sra. Silvia González de Agüero Castañer

Procuradora: Sra. Sonia Ortiz Gragero

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 20 de marzo de 2015

Parte demandante : Saturnino y Alicia

Parte demandada : Jose Manuel

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por don Saturnino y doña Alicia contra don Jose Manuel y, por tanto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Jose Manuel de los pronunciamientos deducidos de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Saturnino y doña Alicia al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 15 de septiembre de 2016.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. MANUEL DIAZ MUYOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes fácticos.

  1. D. Saturnino y D.ª Alicia formularon demanda contra D. Jose Manuel, en su calidad de administrador único y posteriormente liquidador de la sociedad ARTESANIA TEXTIL APARICIO 1952, S.L., en reclamación de 288.729,99 Euros de principal. El origen de la reclamación se encuentra en la compraventa que tuvo lugar el día 30 de junio de 2005 de una vivienda por parte de los demandantes a la sociedad ARTESANIA TEXTIL APARICIO 1952, S.L. sita en c/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, de Barcelona, por un precio de 208.400 Euros. Dicho inmueble se destinó a vivienda familiar hasta el año 2010 y para su adquisición los actores suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria con LA CAIXA por la cantidad de 260.274 Euros, resultando que dicha finca carece de cédula de habitabilidad y resulta imposible su legalización para el uso como vivienda.

  2. Por dichas circunstancias la parte actora entiende que existe una ineficacia contractual por falta de entrega de la cosa objeto de compraventa, dada la entrega de un bien absolutamente inhábil para la finalidad que le es propia, y que por ello, dado que el contrato de compraventa no puede producir efectos, procede la devolución de las cantidades entregadas y la indemnización de los daños y perjuicios causados lo cual les hace acreedores de la sociedad vendedora en virtud del art. 1461 y 1124 CC .

  3. En este procedimiento se ejercitan varias acciones encaminadas todas ellas a la pretensión antes mencionada, ejercitando contra el demandado como administrador societario de la sociedad vendedora tanto la acción individual de responsabilidad con fundamento en el artículo 236 LSC como la acción por no disolución por pérdidas del art. 367 del mismo texto legal, así como una acción en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica. También se ejercita una acción contra el demandado por el hecho de haber sido liquidador de la sociedad vendedora ya que la misma fue disuelta mediante acuerdo adoptado el día 6 de junio de 2012 e inscrito en el Registro Mercantil de Barcelona el día 20 de septiembre de 2012.

  4. La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda y rechaza todas las acciones ejercitadas alzándose frente a la misma la parte actora que solicita la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda con fundamento tanto en la acción individual como en la acción de responsabilidad por deudas sociales.

  5. La parte demandada se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia interesando la confirmación de la misma por considerar que no existe causa resolutoria del contrato de compraventa.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte apelante

  1. La parte apelante discrepa de la sentencia recurrida en un elemento que resulta determinante para el Juzgador de instancia a los efectos de desestimar la acción por no haber promovido la disolución social. Este considera que la deuda resultante de la resolución contractual frente a la sociedad vendedora, administrada en su día por el demandado, nace con la propia sentencia recurrida, dictada en este procedimiento, dado que es la que tiene por resuelto el contrato de compraventa, y solo desde ese momento existe deuda exigible a la sociedad, por lo que al surgir ésta una vez celebrada la junta universal que acordó la disolución de la sociedad y una vez que ha sido liquidada no procede estimar dicha acción por no existir deuda alguna.

  2. De forma preliminar, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, no se comparte el principal argumento desestimatorio de la sentencia recurrida, pues pese a que la sociedad vendedora haya sido disuelta, cancelada y extinguida, podia ejercitarse la acción contractual que se derivase respecto de la misma en su condición de vendedora. En este sentido precisa la STS de 20 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 1614/2013 -ECLI:ES:TS:2013:1614 ), que " se deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 May. 1992).Como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones

    jurídicas que la sociedad entablara ( Cfr. arts. 121 y 123 LSRL, 228 CC y 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6ª

    2 LSA ). Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Dic. 1999. En este mismo sentido, esta Sala viene refiriéndose a esta situación como de "personalidad controlada" en sentencias de 4-6- 2000 y 10-3-2001 .

    Por otra parte el art. 228 del Código de Comercio refuerza la postura de la sentencia recurrida cuando declara que: Desde el momento en que lasociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en...

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